STS, 26 de Noviembre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3115/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia de fecha 14 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre reducción del servicio en filas. Habiendo

parte apelada D. Íñigo y dos más, que no comparecen en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que

copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, números 773, 774 y 775/89, tramitados por el procedimiento de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, interpuestos por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, en nombre de Don Íñigo, Don Carlos Miguel y Don Ángel Daniel, contra la resolución Centro de Reclutamiento de Valencia de 19-4-1989, la denegación de dicho centro por silencio de la correspondiente petición y contra la del Centro de Reclutamiento de Castellón y tácita desestimación del recurso deducido contra la misma, respectivamente. Declaramos contrarias al principio de igualdad dichas resoluciones y las anulamos dejándolos sin efecto. Reconocemos el derecho de los recurrentes a la reducción solicitada con imposición de costas a la Administración por imperativo legal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del

Estado y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación mediante escritos razonados en los que después de formular las alegaciones que estimaron convenientes, terminaron suplicando a la Sala Ministerio Fiscal que se admita el recurso, se remitan las actuaciones Tribunal Supremo con el consiguiente emplazamiento de las partes a los efectos de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 62/78; y el Abogado del Estado que se dicte resolución que revoque la apelada.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las

actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se

señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 1991, en cuyo acto tuvo

lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales

referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso que se somete a nuestro conocimiento en esta

apelación es idéntico a otros, ya decididos por esta Sala en una reiterada

y constante jurisprudencia (Sentencias de 19 y 28 de diciembre de 1989;

de enero, 21 y 25 de febrero, 27 de marzo, 3, 8 y 10 de octubre, 20 y 22

noviembre, 4, 13 y 26 de diciembre de 1990; 17 de enero, 25 de febrero, 15, 25 y 27 de marzo, 8, 17, 18 y 26 de abril, 8, 9, 21 y 22 de mayo de 1991), en su mayor parte referente a sentencias procedentes del mismo Tribunal del que procede la hoy apelada, la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,

en la que, en síntesis, se ha admitido la idoneidad del proceso especial

la Ley 62/78, (en cuya falta, como motivo de oposición a la demanda,

insistía, entonces como ahora, el Abogado del Estado, al alzarse contra

sentencia), la plena legalidad de la resolución administrativa impugnada,

como fundada en la excepción establecida en la disposición transitoria

del R.D. 611/86 de 21 de marzo, y la inexistencia de tratamiento discriminatorio, ni en la excepción de esa transitoria, en relación con

artículos 28.4 de la Ley 19/84 de 8 de junio, y arts. 90 y 218.1.b del

referido (por entender que el régimen de prórrogas debe ponderarse en su conjunto, y que la excepción de la transitoria va referida a la prórroga

  1. clase, que de otro modo dejaría al arbitrio del beneficiario acortar

duración de su servicio militar, con lo que la excepción equilibraba las

ventajas de esa concreta prórroga), ni en relación con ciertos precedentes, en los que en situación análoga a la de los recurrentes en la primera instancia, se había aplicado la reducción, prevista en el Art. 218.1.b precitado, (por entender que la igualdad en la aplicación de la ley, exigida por el art. 14 de la C.E. no puede referirse a precedentes

ilegales). Dada la identidad del caso actual y los que fueron decididos

las sentencias citadas, y siendo la sentencia apelada contraria a esa

jurisprudencia, se impone el éxito de la apelación, sin necesidad de una

más extensa argumentación, bastando con la simple referencia a la doctrina jurisprudencial referida, debiéndose así desestimar el recurso

contencioso-administrativo que dicha sentencia estimó, y confirmar el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Dado lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 62/78

procede la imposición de las costas de la primera instancia a los

recurrentes en ella, sin hacer especial imposición de las de la apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, los recursos de apelación

interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra

sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 1989, que estimó los recursos contencioso- administrativos, números 773, 774 y 775/89 de dicho Tribunal, tramitados por el procedimiento de la Ley 62/1978 de de diciembre, interpuestos en representación de D. Íñigo, Carlos Miguel y D. Ángel Daniel contra las resoluciones que denegaron a los recurrente sus peticiones de reducción del servicio militar, y anuló las resoluciones recurridas, revocando dicha sentencia; en su lugar debemos desestimar, y desestimamos, los referidos recursos contencioso-administrativos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los recurrentes en ella, y sin hacer especial declaración en cuanto a las de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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