STS, 14 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1633/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Juan Enriquey Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, incoó Procedimiento Abreviado 155/93 contra Juan Enriquey Gabriel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 8 de Abril de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- De lo actuado resulta probado y así se declara que, sobre las 13 h. del día 20 de abril de 1.993, los acusados Juan Enriquey Gabriel, el primero de ellos con antecedentes penales cancelables y el segundo ejecutoriamente condenado en sentencias de 17.10.91(robo con violencia), de 14.11.91 (robo), y de 20.5.92 (U.I.V.M.), ambos mayores de edad, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, se presentaron en la agencia del Banco Central-Hispano sita en la calle Jaume I nº 24 de Reus, y empuñando el segundo de ellos una pistola de grandes dimensiones y aspecto contundente, la cual no ha podido ser hallada, así como amenazando a los empleados de la susodicha entidad bancaria con la indicada arma, les obligaron a entregar el dinero que había en la caja ascendiente a 695.000 pts., del cual se apoderaron y huyeron acto seguido al darse cuenta de que el sistema de alarma se había puesto en funcionamiento. Pasados unos dias y a través de las fotografías obtenidas por el sistema de seguridad de la entidad bancaria los acusados fueron identificados, sin que se haya recuperado el dinero sustraido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Enriquey Gabriel, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al primero y concurriendo la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR para Juan Enriquey SEIS AÑOS DE PRISION MENOR para Gabriel, accesorias de suspension de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Por vía de responsabilidad civil y como indemnización a la entidad perjudicada, los acusados deberán abonar al Legal Representante del Banco Central-Hispano la suma de 695.000 pts., importe de los sustraido". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Enriquey Gabriel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infraccion de Ley en relación con el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, en relación econ el 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de los dos condenados en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona se formaliza recurso de casación por tres motivos que serán estudiados seguidamente.

Primer Motivo: Por Infracción de Ley y con base en el art. 5º apartado 4º de la LOPJ por infracción del art. 24-2º de la Constitución en lo que se refiere a la presunción de inocencia.

Sostienen los recurrentes que no ha existido prueba de cargo impugnando la diligencia de reconocimiento en rueda en la medida que los reconocimientos de los testigos no fueron concluyentes e impugnando asimismo el testimonio del agente de Policía.

El motivo debe desestimarse porque del análisis de la actividad probatoria, se deriva que hubo prueba procesal de cargo obtenida sin violación de garantías fundamentales e incorporada al proceso de conformidad con las normas de procedimiento.

Tienen razón los recurrentes cuando afirman que las diligencias de reconocimiento en rueda no arrojan un resultado concluyente, y ello se comprueba con la lectura de tales diligencias obrantes a los folios 49 y siguientes y 62 y siguientes. Cierto que existen algunos reconocimientos indubitados de los recurrentes por alguno de los testigos -así al folio 63 respecto de Gabriel- pero la tónica general es la de una identificación dubitativa y no categórica que por si sola impediría la consecución de un juicio de certeza por parte del Tribunal sentenciador. Ocurre sin embargo que además de esta prueba existen dos más que estuvieron a disposición del Tribunal: una constituida por la declaración del agente 19.250 ya anunciada en el atestado al folio 8 que acudió como testigo al juicio oral y que de forma clara, rotunda e indubitada identificó a ambos recurrentes por las fotografías tomadas en el momento del atraco por el sistema de seguridad. Ninguna tacha puede oponerse a esta prueba y su impugnación por los recurrentes lo es por discrepar de la valoración a que llega la Sala, en un intento indisimulado de sustituir por la propia e interesada valoración de los recurrentes, la efectuada por la Sala, que a ella sólo compete de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En relación al reconocimiento fotográfico es cierto que carece relevancia probatoria en la medida que tal diligencia es medio de iniciar la investigación en sede policial, ocurre que tal identificación fotográfica no ha sido tenida en cuenta por la Sala sentenciadora como prueba de cargo, que no lo es como ya se ha dicho. En tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 14 de Mayo de 1996 entre otras, muchas reiteran la ya pacífica doctrina jurisprudencial que tiene declarado que la exhibición fotográfica es la primera y normal vía de identificación y camino de investigación que se completará después con los oportunos reconocimientos de presencia en rueda.

La segunda prueba, aunque mejor sería hablar de evidencia está constituida por el propio juicio alcanzado por la Sala que con la inmediación que otorga el juicio oral, vió a los recurrentes, y sin intermediaciones, los comparó con las fotos ya citadas, de las que se constata su buena calidad, y con esa propia e intransferible inmediación que tuvo, alcanzó por sí mismo un juicio de certeza sobre la identidad de los recurrentes y de las fotos obtenidas durante el atraco.

Los recurrentes cuestionan, sorprendentemente, esa valoración alcanzada por la Sala sentenciadora en el tercero de los motivos alegados y a su estudio nos remitimos, dejando en este primer motivo solo constancia de la legalidad de tal proceso de valoración y de la conclusión alcanzada.

Segundo Motivo, por Infracción de Ley con base en el nº 2 del art. 849 por existir error en la apreciación de la prueba.

La parte recurrente cita como tales documentos de los que se derivaría tal error las diligencias de exhibición de las reseñas fotográficas de los folios 13 y 14, los reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial folios 15 a 18, las ruedas de reconocimiento folios 49 a 52 y 62 a 65, el oficio del Jefe de area de delincuencia urbana de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona folio 8, las declaraciones de los empleados del banco folios 45 a 48, las fotografías de los folios 9 a 12 y 19 y 20 y finalmente el acta del juicio oral.

Tan larga enumeración efectuada por los recurrentes, olvida que a efectos casacionales no son documentos la documentación de actos procesales como las declaraciones de los testigos o el propio acta del juicio oral, que levantado por el Sr. Secretario, ya previene la Ley en su art. 743 que será una sucinta acta, en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 1988 y 19 de Enero de 1989.

Por otra parte, los documentos a efectos casacionales deben ser literosuficientes, en el sentido de evidenciar por sí solos y sin necesidad de otras pruebas el error del juzgador, lo que no ocurre con ninguno de los pretendidos documentos citados, sin que tampoco los recurrentes hayan especificado o acreditado los extremos del error supuestamente padecido por la Sala, que, además, debe ser indubitado y evidente -Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1992 y no desvirtuado por otros medios probatorios.

En realidad la vía casacional empleada por los recurrentes a través de este motivo, queda instrumentalizada para, a pretexto de un error que no existe, cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador. Hay que recordar la naturaleza excepcional de la casación, muy distinta al recurso de apelación y que lo que permite el cauce al nº 2 del artículo 849 es controlar la racionalidad del juicio histórico alcanzado por la Sala sentenciadora, evitando toda valoración arbitraria ilógica irrazonada o irrazonable, pudiendose poner de manifiesto dicha arbitrariedad por su contraposición con los términos claros y precisos de un documento en el sentido casacional del término. No es eso lo que en realidad pretende el recurrente, sino valorar de distinta forma la credibilidad que la Sala ha alcanzado ante los diversos medios probatorios sin que exista ningún error en documento alguno por lo que falta el presupuesto para la viabilidad del motivo alegado.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, lo es por quebrantamiento de forma por infracción de los números 1 y 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se está ante otra instrumentalización de la casación porque se alega una falta de claridad en los hechos probados y no haber resuelto todos los puntos objeto de acusación y debate, y a pretexto de ese enunciado se argumenta algo muy distinto como es la impugnación de la valoración que efectúa la Sala por sí misma de la identidad de las personas que tuvo delante durante las sesiones del juicio oral con las que aparecen en las fotografías que recogieron el atraco a través del sistema de seguridad del banco.

Esta divergencia justifica, ya sin más, la inadmisión del recurso y su rechazo en este momento, pero ampliando lo ya anunciado en el estudio del primer motivo, resulta sorprendente la alegación de los recurrentes de que la Sala, por el hecho de haber constatado la identidad de los recurrentes en tales fotografías se ha convertido en medio de prueba para la acusación.

Los nuevos medios técnicos permiten que la Sala sentenciadora, por sí y ante sí, pueda extraer sus conclusiones probablemente con más convencimiento que el que se obtiene de pruebas directas pero a través de testimonios u otros medios distintos a aquellos que permiten la perpetuación de una acción a través de, por ejemplo, una fotografía o una cinta de video. Negar la posibilidad de que un Tribunal pueda fundar su juicio histórico incriminatorio para una persona en la valoración que la propia Sala efectúe de la identidad del mismo sujeto por su comparación entre el video o la fotografía y la visualización directa que tuvo durante la vista de dicha persona, es pedirle al Tribunal que cierre los ojos para no apreciar esa evidencia.

Las Sentencias de 14 de Mayo de 1994 y 27 de Febrero de 1996 reconocen expresamente la naturaleza de tal prueba.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Rechazados los tres motivos alegados, procede la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma instado por la representación de Juan Enriquey Gabrielcontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 8 de Abril de 1997, con imposición de las costas de este procedimiento a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrente y Audiencia de Tarragona, con devolución de la causa a la misma, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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