STS, 23 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9963/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 9963/92, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 577/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de licencias de obras, siendo parte apelada D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Vigo y por la de D. Antonio se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Mayo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento apelante, y también el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Roberto , como apelado. No se personó el otro apelante (D. Antonio ) por cuya razón se declaró desierta su apelación por auto de fecha 6 de Julio de 1993.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Diciembre de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Vigo) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Roberto ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 19 de Octubre de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 27 de Marzo de 1992, y en surecurso nº 577/90, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Abraldes, en nombre y representación de D. Roberto , contra las siguientes licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento demandado:

  1. - La de fecha 26 de Julio de 1998 ---expediente 5275/421-89--- por la cual se autorizó la rehabilitación y cambio de distribución interior sin modificación de estructura del edificio existente en la NUM000 Travesía DIRECCION000 nº NUM001 , de Vigo, a nombre de Herederos de Pedro Francisco .

  2. - La de fecha 16 de Enero de 1990 ---expediente nº 7051-421-89--- por la cual se autorizó la reconstrucción de fachadas de dicho edificio.

Se impugnó también la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuesto contra dichas licencias.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló las licencias impugnadas con base en el argumento principal de que, siendo el edificio en cuestión un edificio fuera de ordenación, aquéllas fueron disconformes a Derecho al autorizar unas obras que exceden de las permitidas en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (Desestimó, por el contrario, el Tribunal de instancia la petición formulada en la demanda sobre el exceso cometido en la obra respecto de lo autorizado por las licencias).

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de apelación el Ayuntamiento de Vigo, exponiendo en sus alegaciones una argumentación fundamental, a saber, que la Corporación Municipal obró ajustadamente a Derecho cuando concedió las licencias impugnadas pues aplicó correctamente el párrafo 3º del artículo 60 del T.R.L.S., y que nada tienen que ver con las licencias los posibles excesos del titular de éstas al realizar las obras.

CUARTO

Vamos a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada, ya que no es atendible la razón que en su favor esgrime la Corporación demandada.

  1. En efecto. El artículo 60 del T.R.L.S. no permite la realización en el edificio de autos (que está fuera de ordenación) de las obras que la primera licencia autorizó. El precepto sólo permite en estos edificios las pequeñas reparaciones que exigieran la higiene, ornato y conservación del inmueble. Pues bien, ya el proyecto originario revelaba su falta de viabilidad, pues preveía la demolición de los pisos actuales para construir otros a base de forjados a diferentes alturas, el aumento en uno del número de plantas, la demolición de la escalera de acceso a la planta baja, la demolición de la tabiquería de esa planta, etc, obras todas ellas que, como puede comprenderse, ni tienen nada que ver con las permitidas en el nº 2 del artículo 60 citado, ni con las autorizadas en el nº 3, que se refiere a las obras de consolidación, pero no a las de modificación tan sustanciales como las descritas.

    El Ayuntamiento apelante parece dar mucha relevancia al hecho de que la licencia impusiera la condición de que no se modificara la estructura del edificio. Sin embargo, aparte de que esa condición era contradictoria con la remisión a un proyecto que anunciaba aquellas obras, ha de observarse que el artículo 60 tan citado no prohibe sólo que se modifique la estructura, sino cualquier tipo de obras que excedan de las pequeñas reparaciones, o, excepcionalmente, de las obras parciales de consolidación. Así que aquella condición (contradictoria en sí misma con el proyecto) no convertía en legales a las obras que la licencia autorizó.

  2. Por lo que se refiere a la segunda licencia (y que, al socaire de una aparente modesta reconstrucción de fachadas encubría el comienzo de una construcción nueva en lugar de la totalmente derribada), es también disconforme a Derecho, pues permitió la construcción de un edificio nuevo con total incumplimiento de la norma 1.2.C del Plan General de 1988, que imponía condiciones específicas en cuanto al número de plantas, superficie de parcela y retranqueos que resultaban incumplidos en el proyecto que esta segunda licencia terminó por consagrar.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9963/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 27 de Marzo de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 577/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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