STS, 3 de Julio de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4485/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Pino Monterde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 17/88 contra Pedro Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 16 de Junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que entre las veinte horas del día 23 de Octubre de 1.987 y las dos horas y cuarenta y cinco minutos del siguiente día 24, el procesado Pedro Miguel, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, entre ellos en sentencia 26-6-87 por robo a seis meses de arresto mayor y sentencia de 15-12-86 por robo a un año de prisión menor, con ánimo de obtener dinero tras desmontar con una palanca u otro instrumento apropiado tres cristales de aireación abatibles existentes sobre la puerta de acceso al establecimiento de confección denominado "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001, número NUM000de esta ciudad, propiedad de Evaristo, se introdujo en su interior por el hueco dejado y se apoderó de dos cazadoras de cuero negras, valoradas en 70.000 ptas.

    Los cristales desmontados no han aparecido estimándose su valor en 10.000 ptas.

    En la época de los hechos el procesado era adicto a opiáceos, concretamente a la heorina, y estuvo acogido, con períodos intermedios de abandono, en el Centro Oasis para tratamiento de drogodependencia de Pamplona desde abril de 1.987 a Febrero de 1.988.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguelcomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y cuantía de setenta mil pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica 10 del artº 9 del Código Penal por su drogodependencia a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone al perjudicado Evaristoen la cantidad de 70.000 ptas. en que fueron valoradas las cazadoras sustraídas, más otras 10.000 pesetas por los cristales desaparecidos como indemnización de perjuicios.

    La indemnización fijada en esta resolución, devengará los intereses legales correspondientes.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5º nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar que la Sentencia vulnera el derecho a la presunción de Inocencia del recurrente, (artículo 24.2 de la Constitución). SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 28 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La invocación de un precepto constitucional como base de un motivo se abre paso en el trámite casacional si se introduce en el momento de la formalización del recurso, cualquiera que sea la forma en que se preparó la impugnación de la sentencia. La fuerza tuitiva que despliegan los derechos fundamentales reclama su efecto inmediato y directo aunque el letrado que realiza la preparación del recurso hubiere omitido su mención ya que no debe extremarse el rigor formal de los trámites procesales para esgrimirlos como obstáculo o impedimento a la plena efectividad de las garantías constitucionales.

    El recurrente no discute la trascendencia y fiabilidad de la prueba dactiloscópica, centrando su disconformidad en la forma en que se obtuvieron ya que, a su juicio, careció de los requisitos legales exigidos para su obtención.

  2. - La diligencia de inspección ocular corresponde realizarla exclusivamente al juez instructor o el que haga sus veces, debiendo extenderse por escrito todas las diligencias e incidencias que se desarrollen en su curso debiendo ser firmada por el Juez instructor, el Fiscal si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.

    Las actuaciones que lleva a cabo el Gabinete de Identificación de la Policía forman parte del atestado y como tal debe ser denidas sin que pueda atribuírseles más valor que el de una simple denuncia. La obtención de muestras o vestigios sirve para encauzar y orientar las primeras investigaciones dirigiendo las sospechas hacia persona o personas que aparezcan señaladas por las primeras pesquisas.

  3. - La prueba dactiloscópica debe rodearse de las mismas garantías que las demás actuaciones procesales en cuanto a fiabilidad, seguridad y certeza y al debido control jurisdiccional. Se observa con frecuencia que el trámite que sigue la prueba pericial es exclusivamente policial sin que el juez esté presente en el momento en que se toman las huellas o vestigios ni existen posibilidades de otro examen técnico que el realizado en los laboratorios policiales y sin que nadie se preocupe de someter el resultado a una pericia contradictoria. Las huellas dactilares, como la voz, la alcoholemia o la escritura, forman parte de las denominadas pruebas en las que la persona es sujeto y a la vez objeto de la prueba por lo que tiene que ajustarse a determinadas reglas para garantizar su autenticidad.

    La técnica dactiloscópica consiste en contrastar la huella dubitada encontrada en el lugar del crimen, -cuya realidad y existencia no puede discutirse-, con las que se encuentran en los archivos policiales de personas previamente fichadas, para valorar sus variedades morfológicas o puntos característicos. Normalmente las huellas encontradas "in situ" carecen de la suficiente nitidez y presentan espacios borrosos o difuminados como puede observarse a simple vista en el caso presente.

    Para que la prueba dactiloscópica sea fiable se debe proceder de el mismo modo que en las pruebas caligráficas y obtenerse la huella indubitada del sospechoso a presencia judicial para que el dictámen técnico recaiga no sobre las huellas que figuran masificadas en los archivos policiales sino sobre la auténtica que se obtiene del sospechoso a presencia judicial. Del mismo modo que no vale cualquier texto o manuscrito para realizar la prueba pericial caligráfica sino el cuerpo de escritura formado a presencia judicial.

  4. - En el caso presente el procesado ha negado desde el primer momento de las actuaciones cualquier participación en los hechos y sostiene que la prueba dactiloscópica ha sido ilegalmente practicada al no haber intervenido ni el Juez ni el Secretario en la obtención de la muestra o vestigio en el lugar de los hechos. No se trata por su naturaleza de una prueba que debe estar asistida de la presencia judicial porque su carácter técnico exige, igual que la alcoholemia, su práctica por personal especializado que puede ser perfectamente la policía científica, pero no por ello su control posterior debe ser ajeno a la intervención judicial y a la debida contradicción de la prueba en las sesiones del juicio oral.

    No obstante se puede observar, repasando las actuaciones, que el recurrente no ataca la identidad de la huella existente en los archivos policiales por lo que da por buena la comparación entre ésta y la revelada en el lugar donde sucedieron los hechos.

    Por ello el dictamen pericial que obra en las actuaciones sumariales a los folios 18 y siguientes debe tenerse por válido y con suficiente carga probatoria ya que su contenido fué sometido a la debida contradicción en las sesiones públicas del juicio oral, por lo que era responsabilidad de la Sala sentenciadora valorar su carga probatoria y su eficacia a la hora de formar su convicción condenatoria, criterio que no podemos sustituir en este trámite.

    Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El recurrente plantea por el mismo cauce diversas alternativas. En primer lugar la indebida aplicación de los artículos 500, 504 nº 1º y 505.1º del Código Penal que esgrime con carácter subsidiario para el caso de que se hubiese estimado el motivo anterior.

En un segundo plano suscita la inaplicación de la circunstancia prevista en el nº 1º del artículo 9 del Código Penal en relación con el nº 1º del artículo 8 del mismo texto legal. Parte para ello del relato de hechos probados en los que se afirma que: "En la época de los hechos el procesado era adicto a opiáceos concretamente a la heroína y estuvo acogido, con períodos intermedios de abandono, en el Centro Oasis para tratamiento de drogodependencia desde Abril de 1.987 a Febrero de 1.988 ".

La adicción a la gama de estupefacientes que constituyen los opiáceos produce, como ha dicho reiteradamente esta Sala, una alteración del comportamiento del individuo que se ve compelido a procurarse sucesivas dosis para hacer frente a los síntomas agudos que ocasionan la carencia de su consumo que se torna, cada vez más, en una acuciante ansiedad que le impulsa a procurarse la droga por cualquier medio.

La graduación de sus efectos sobre la imputabilidad del sujeto puede variar desde los casos más graves en los que se puede llegar a equiparar al trastorno mental, pasando por la eximente incompleta para llegar a la atenuante analógica como ha apreciado la Sala sentenciadora.

No existen bases fácticas suficientes para alterar el juicio de valor realizado por la Sala de instancia que le lleva a valorar el deterioro del estado psicosomático del recurrente como una simple atenuante analógica por lo que no cabe estimar el motivo si bien es de advertir, que como tiene indicado alguna sentencia de esta Sala es posible, en estos casos, la adopción de las medidas alternativas previstas en el nº 1º del artículo 9 del Código penal al que se asimila por analogía la atenuante de drogadicción.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguelcontra la sentencia dictada el día 16 de junio de 1.989 por la Audiencia Provincial de Pamplona en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Cominíquese la presente resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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