ATS, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1968/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1968/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala y Sección, se ha tramitado recurso de casación 1968/2017 a instancia de la Administración del Estado frente a D. Leoncio , a quien le fue reconocido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, para el presente recurso de casación.

Con fecha 6 de julio de 2017 se dicta providencia de inadmisión del recurso de casación planteado por la Administración General del Estado, con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Tasadas las mismas y declaradas firmes por decreto de fecha 11 de enero de 2019, y realizado el ingreso oportuno por parte de la Administración, en fecha 14 de febrero de 2019 se expide mandamiento de pago a favor del beneficiario de las costas D. Leoncio , toda vez que no consta en las actuaciones que el procurador esté facultado para recibir cantidad alguna en nombre de su representado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, solicita se expida mandamiento de pago a nombre del mismo y del letrado interviniente; y por diligencia de ordenación, de fecha 11 de abril de 2019, se dice que no ha lugar a lo solicitado, toda vez que, conforme a la doctrina de la Sala las costas son de la parte y el procurador citado no está apoderado para recibir cantidades.

CUARTO

En fecha 22 de abril del presente año el procurador de D. Leoncio presenta escrito en el que formula recurso de reposición frente a la citada diligencia de ordenación, sobre la base de que se haga el mandamiento de devolución a nombre del letrado y procurador que suscriben, alegando al efecto el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , y que expedir un mandamiento de pago a nombre de su representado de los honorarios que a favor de los profesionales se ha pronunciado la Sala en la tasación de costas, supone un enriquecimiento injusto para su representado.

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado, por el mismo no se realizó alegación alguna.

QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, dictó decreto de 28 de junio de 2019 desestimando la impugnación, pues el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita establece las prestaciones por la que se concede el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, constando la de representación de procurador en el procedimiento judicial, pero no habiéndose acreditado que esté facultado para percibir cantidad alguna en nombre de su representado. Añadiéndose a lo anterior la doctrina reiterada de la Sala sobre la cuestión planteada.

SEXTO

Contra el mencionado decreto la representación procesal de la parte recurrente ha interpuesto -en plazo- recurso de revisión reiterando todos los extremos del escrito de reposición anterior.

Efectuado traslado al Sr. Abogado del Estado para alegaciones, ha solicitado la desestimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión debe ser desestimado, por las razones que pasamos a exponer, al hacer nuestras las expresadas por la Secretaría de la Sala.

En efecto, el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita establece las prestaciones por la que se concede dicho beneficio, constando la de representación de procurador en el procedimiento judicial. Sin embargo, no se ha acreditado que dicho procurador esté facultado para percibir cantidad alguna en nombre de su representado.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (por todos, Auto de 10 de diciembre de 2007 ) que la condena en costas declara un crédito del favorecido con ella, por lo que el pago de las costas judiciales supone una indemnización a favor de la parte vencedora en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial. Resulta, pues, que hay que entender que el importe de las costas es para la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de imposición de costas y no para los profesionales que representaron y defendieron a dicha parte, pues es ésta, como se ha dicho, la que obtiene, a través del pago de las costas judiciales por la parte vencida en el juicio, una indemnización de los gastos derivados de un proceso.

Y, será por tanto la parte vencedora en el pleito la que reciba el importe de la tasación de costas como indemnización por los gastos derivados del proceso en cuestión, entre cuyos gastos figuran los honorarios del letrado y procurador que actuaron en su defensa. (por todos, ATS de 3 de diciembre de 2007 ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, en primer lugar, hay que señalar que el procurador y el letrado intervienen en el proceso en representación y defensa de las partes y no pueden ejercer en el mismo pretensiones propias ajenas a los intereses de éstas. Así, en el presente supuesto, aunque en los escritos de reposición y de revisión se manifiesta que se interponen por el procurador en nombre de su representado D. Leoncio , lo cierto es que está ejerciendo una pretensión a favor de los citados profesionales y que, en principio, podría considerarse contraria a los intereses de su representado, para lo cual sería al menos necesario darle la correspondiente audiencia, a efectos de que pudiera manifestar si está conforme con dicha pretensión, al no existir poder expreso que autorice a dichos profesionales a cobrar personalmente el importe de las costas.

Por otra parte, y en segundo lugar, esta Sala ha venido declarando -de innecesaria cita por reiterada- que la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda. Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de los desembolsos que es necesario hacer en un juicio para conseguir o para defender un derecho.

También esta Sala ha puesto de relieve, de manera asimismo reiterada, que el hecho de la condena en costas no modifica la relación material en que cada parte se halla con su letrado, procurador y peritos, de modo que el derecho a percibir sus honorarios y emolumentos reconocidos a éstos existe frente a la parte que los nombra, no frente al condenado.

Y, a ello no obsta que, en el presente caso, la parte favorecida por la condena en costas tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, pues el artículo 36.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , únicamente señala al respecto que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla", pero de dicho precepto no puede inferirse que se esté reconociendo un derecho a favor de los profesionales designados de oficio que han intervenido en representación y defensa de la parte favorecida por las costas, derecho que deberán ejercitar frente a la propia parte que han representado y defendido. Y ello con independencia de lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 36, ya que el pago obtenido por los profesionales a que se refiere la redacción del precepto, sólo tiene lugar cuando los profesionales intervinientes están autorizados por su representado para percibir el importe de las costas, lo que, como ya hemos dicho anteriormente, no acontece en modo alguno en el presente caso.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio , contra el decreto de 28 de junio de 2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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