STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3946/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis Manuely Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pamplona, instruyó Diligencias Previas con el número 990 de 1997, contra Luis Manuel, Benjamíny otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) que, con fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 20'30 horas del día 26 de Febrero de 1.997, los acusados Luis Manuel, Benjamíny Roberto, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras haber estacionado el vehículo matrícula N-....-NKen las inmediaciones del chalet nº NUM000de la c/ RONDA000, de la localidad de Cizur Menor, Navarra, chalet en el que se halla la vivienda que constituye el domicilio de D. Diegoy Dª Flora, decidieron acceder a dicha vivienda.

    A tal objeto procedieron, inicialmente, a saltar la valla que circunda el chalet, situándose así en el jardín del mismo, manipulando seguidamente la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, logrando su apertura y penetrando en el interior de la vivienda.

    Una vez dentro de la misma, y tras registrar diversas dependencias e intentar abrir la caja fuerte allí existente, tomaron diversos efectos del interior de la vivienda, concretados en cuatro colgantes, una cruz, un crucifijo y dos anillos valorados todos ellos en 24.500 pesetas.

    Sobre las 20'45 horas del referido día una vecina de aquel chalet, habiendo observado movimientos extraños primero en su exterior y, después en su interior, dio aviso a la Policía Foral, personándose agentes de dicho cuerpo en el inmueble y observando a cuatro personas en el jardín del chalet.

    Una de dichas personas, que resultó ser el acusado Luis Manuel, ante la presencia policial saltó un seto saliendo del chalet a la calle, siendo inmediatamente perseguido y detenido por dos agentes.

    Otras dos personas, los antedichos acusados Benjamíny Roberto, se escondieron junto al seto del jardín, siendo observados y detenidos por otros agentes de la Policía Foral.

    Los efectos antes reseñados fueron hallados en poder de una cuarta persona, que también fue detenida, a la que no afecta la presente sentencia.

    Los daños causados en la vivienda con ocasión de los hechos enjuiciados se valoraron en 174.177 pesetas.

    No aparece suficiente acreditado que con ocasión de los hechos enjuiciados hubieren sido tomados otros efectos además de los ya reseñados. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a Luis Manuel, Benjamíny Roberto, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público; y al pago de tres cuartas partes de las costas procesales; así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Luis Pabloy Dª Margarita, en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuento setenta y siete (174.177) pesetas por los daños causados, con aplicación del interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos a los acusados el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por estas diligencias.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto dictado al efecto por el Juzgado instructor.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los procesados Luis Manuely Benjamín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Manuely Benjamín, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido lo establecido en el artículo 62 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo establecido en el artículo 66-1º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los tres motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condenó a los hermanos Luis Manuel, Benjamíny Robertocomo autores de tentativa de robo porque fueron sorprendidos por la Policía, junto con otro hermano más, que se encuentra en rebeldía, en el jardín de un chalet que acababa de ser objeto de un robo.

Los dos primeros, mediante un solo escrito, recurrieron en casación por tres motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 3º en el que, con fundamento en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, porque, se dice, aunque resultó probada la realidad del robo en el interior de la vivienda, no hubo prueba de que en el mismo participara ninguno de los recurrentes.

Ciertamente, sobre tal participación no hubo prueba directa, pero sí de indicios, porque quedaron completamente acreditados unos hechos base (artículo 1.249 C.c) y de ellos, por existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del C.c.), cabe deducir de modo indubitado, es decir, sin ninguna otra alternativa razonable, la participación de los dos que aquí recurren.

En efecto, con la plenitud de garantías que proporciona la celebración del juicio oral, prestaron declaración en dicho acto solemne la dueña de la casa robada y cinco Policías Forales de Navarra que intervinieron en la detención de los cuatro hermanos imputados en las presuntas actuaciones y de las mismas ha quedado probado:

  1. - Cuando, avisada por unas vecinas, llegó la Policía, se había producido inmediatamente antes un robo en el chalet.

  2. - En ese momento de la llegada de las fuerzas del orden se encontraban en el jardín de ese chalet los cuatro referidos hermanos, que nada tenían que ver ni con el chalet, ni con el jardín, ni con los dueños.

  3. - Al ver a los agentes, dos de ellos intentaron huir, siendo perseguidos y detenidos, mientras que los otros dos se ocultaron tras un seto donde fueron localizados.

  4. - Uno de tales hermanos, precisamente el que se encuentra en rebeldía, tenía en su poder las joyas que acababan de ser sustraídas en la casa.

Deducir (o mejor inducir) de tal conjunto de datos indiciarios la participación de quienes ahora recurren parece conforme a las reglas que la experiencia de hechos semejantes nos ofrece sobre la forma en que de ordinario ocurren estos hechos.

Fueron condenados con pruebas: quedó debidamente respetado su derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo tercero ha de ser rechazado.

TERCERO

En el motivo primero por el cauce del núm. 1 del artículo 849 de la LECrim. se alega infracción del art. 62 C.P. , porque en la Sentencia recurrida no existe motivación sobre por qué se bajó un grado y no dos dentro de las facultades que al Tribunal confiere dicho artículo 62.

Tiene razón el recurrente cuando nos señala la insuficiencia de la motivación que al respecto nos ofrece la Audiencia Provincial cuando en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida nos dice literalmente así: "Consideramos que dada la entidad de los hechos cometidos y el grado de ejecución alcanzado debe rebajarse en un solo grado dicha pena". Evidentemente tal modo genérico de expresarse, que pudiera ser aplicado a múltiples casos, no puede considerarse como determinación de las razones concretas que hubieron de tenerse en cuenta para algo tan importante como la bajada en uno o dos grados de la pena correspondiente.

No obstante, en este supuesto, no cabe duda alguna de que la bajada en dos grados habría carecido de justificación.

En efecto, los ladrones habían ya casi consumado el delito de robo cuando fueron sorprendidos por la Policía Foral en el jardín de la casa, ya de salida, mientras uno de los cuatro autores tenía en su poder las joyas robadas. De haber tardado unos minutos más en llegar la Policía al lugar del hecho ya habrían abandonado el jardín y se habrían marchado en el vehículo con el que hasta allí habían llegado, con lo que el peligro de quedar definitivamente privados de sus joyas los dueños de la casa era inminente.

Los dos criterios que el art. 62 utiliza para la determinación de si debe bajarse uno o dos grados, "el peligro inherente al intento" y "el grado de ejecución alcanzado" (nos hallamos ante una tentativa acabada, lo que el Código Penal anterior llamaba delito frustrado) nos conducen a considerar adecuada la solución que adoptó el Tribunal de instancia bajando un solo grado, y no dos, la pena prevista en la Ley para el consumado.

Tan cerca estuvo el delito de su consumación que, según alguna tesis doctrinal, nos encontraríamos ante una ejecución completa desde el momento en que los autores del hecho ya habían tomado posesión de los objetos de que iban a apoderarse.

El motivo primero ha de rechazarse.

CUARTO

En el motivo 2º, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se alega infracción del art. 66.1 que exige razonar en la sentencia la pena concreta que se impone en estos casos de inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Este motivo se refiere a la individualización de la pena una vez determinado que ha de bajarse un solo grado y no dos por haber sido calificado el delito como cometido en grado de tentativa.

En primer lugar, conviene precisar aquí que con esa determinación de bajar un grado y no dos, justificada como acabamos de exponer en el Fundamento de Derecho anterior, no acaba el deber de motivación del Juzgador. Siempre que se hace uso de unas facultades discrecionales ha de exponerse en la sentencia los criterios utilizados al respecto, particularmente en los casos en que se opta por aplicar el máximo legal permitido o una pena próxima a dicho máximo como aquí ocurrió (no se podían superar los dos años de prisión y se impusieron un año y diez meses).

Conforme a la regla primera del art. 66 del C.P. vigente, cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, como es el caso, "los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Aunque se permite recorrer toda la pena prevista en la Ley, es preciso expresar en la sentencia el porqué de la sanción concreta que se imponga. Es una consecuencia más del deber de motivación de las sentencias, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en aras de una eficaz proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. (arts. 120.3. 24.1 y 9.3 de la C.E.).

Hemos de precisar aquí además que la expresión "en la extensión que se estime adecuada", que aparece en el texto del art. 62 del C.P. antes examinado, no excluye el que hayan de aplicarse las reglas del art. 66 en consideración a si hay o no circunstancias de carácter genérico modificativas de la responsabilidad.

La aplicación del actual art. 62 no excluye las normas del art. 66 (veáse sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1997) del mismo modo que el anterior art. 52 obligaba a tener en cuenta las del art. 61 del C.P. de 1973 (sentencias de 26 de octubre de 1989, 29 de septiembre de 1993, 21 de marzo de 1994 y 3 de abril de 1995, entre otras muchas). Los términos referidos ("en la extensión que se estime adecuada") del actual art. 62, en este sentido han de considerarse equivalentes a los utilizados en la paralela norma del art. 52 del C.P. anterior ("según arbitrio del Tribunal"). La diferencia, entre otras, que aquí existe y también aparece en el texto de las reglas 1ª y 4ª del actual art. 66, en relación con el anterior art. 61, radica en que ahora se exige en el propio texto legal la obligación de razonar el uso de las correspondientes facultades discrecionales, trayendo así a la Ley Penal lo que ya venía exigiendo la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al deber de motivar la individualización de la pena.

Así las cosas, es cierto que en el caso presente la Sentencia recurrida nada dice de la aplicación al caso de la regla primera del art. 66. Se limita, en el mencionado Fundamento de Derecho cuarto, a resolver sobre la rebaja en un solo grado al condenarse por delito en grado de tentativa añadiendo escuetamente después :" procediendo fijarla en 1 año y 10 meses de prisión, pena que se considera que responde adecuadamente al hecho cometido".

Vuelve a tener razón aquí el recurrente al denunciar en este motivo 2º la insuficiencia de tales términos cuando la ley fija unos criterios (muy amplios, desde luego, pero de preceptiva observancia), en la citada regla 1ª del art. 66 repitiendo casi literalmente lo que nos decía la cuarta del anterior art. 61 : las circunstancias personas del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Ciertamente ese deber de razonar la pena concreta conforme a criterios que imperativamente impone el legislador aquí no quedó cumplido; pero ello no es razón para que la pena tenga que ser rebajada, como parece que pretende el recurrente, pues los datos de hecho que aparecen en la sentencia son suficientes para que podamos comprender que la sanción concretada en la sentencia recurrida es adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. Se trata de un robo cometido por cuatro personas, no vecinas del lugar, sino de un pueblo de Cáceres, que saltaron la valla del jardín, luego manipularon la cerradura de la puerta de la casa, entraron en ella, registraron diversas dependencias de la misma, intentaron abrir una caja fuerte, se llevaron joyas y causaron unos daños que se han tasado en 174.177 pesetas, siendo detenidos, ya abandonada la casa, cuando la Policía llegó al lugar mientras los cuatro ladrones se encontraban aún en el jardín del chalet, como antes se ha dicho.

Estimamos que tales datos revelan, por un lado, un número de coautores ciertamente infrecuente en esta clase de delitos, todos los cuales violaron la intimidad del hogar donde realizaron el robo, lo que evidentemente multiplica el daño a la inviolabilidad del domicilio, y por otro, la existencia de conducta gravemente dañosa contra las instalaciones y mobiliario de la casa: podemos afirmar que nos hallamos ante un hecho grave que justifica, no solo la bajada de un grado y no dos por razón de la tentativa, como ha sido explicado en el anterior Fundamento de Derecho, sino también el que, dentro de esa pena inferior en grado (de 1 a 2 años de prisión) se haya impuesto 1 año y 10 meses, sanción próxima al límite máximo permitido por la Ley.

También hemos de rechazar el motivo segundo. III.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por los hermanos Luis Manuely Benjamín, contra sentencia que les condenó por tentativa de robo, dictada con fecha 31 de octubre de 1.997 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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