STS, 25 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2903/1999, interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada, el 19 de mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.40/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Plasencia, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Teresa García Aparicio y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia incoó Procedimiento Abreviado con el núm.40/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de mayo de 1.999, en la que se acordó el siguiente fallo: " Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, ambas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. El acusado indemnizará a don Benito en la cantidd de +48.586+ pesetas, dinero no recuperado y daños causados, aplicándose el artículo 921 de la norma procesal civil. Queden definitivamente en poder del Sr.Benito los efectos recuperados. El acusado hará frente a las costas de este proceso. No se incluyen las de la acusación particular. "

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las doce treinta horas del día diecinueve de Julio de 1.997, Gonzalo , mayor de edad, con ánimo de obtener un beneficio personal a costa de lo ajeno, accedió al interior de la vivienda propiedad de don Benito , sita en Plasencia, Ronda DIRECCION000 , NUM000 ; para ello, desde el tejado de la tercera planta abuhardillada de la vivienda, a la que escala, fractura el cristal de una de las claraboyas, y se descuelga hacia el interior de la vivienda; ya dentro, revuelve el mobiliario de los dormitorios, se apodera de joyas valoradas en +230.000+ pesetas, y de +40.000+ pesetas en efectivo; cuando está en ese hacer oye que llegan los ocupantes del piso, por lo que huye precipitadamente por el tejado en dirección a la vivienda de su hermano, sita en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 ; allí se oculta. hacia las dos horas acuden miembros del Cuerpo Nacional de Policía al domicilio de Esteban , hermano de Gonzalo , escapándose este por el patio de luces de la vivienda; se monta entonces un intenso dispositivo policial, ya que Gonzalo se descolgaba por los tejados y patios de luces de las viviendas colindantes; a las cuatro cuarenta y cinco horas, se logra la detención de Gonzalo , recuperándose las joyas sustraídas. Gonzalo ha sido condenado entre otras Sentencias, por una de dieciséis de abril de 1.996, firme en esa fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, por un delito de robo, en el procedimiento penal abreviado 43/95, y por otra resolución, firme el treinta de septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia por un delito de robo, en el procedimiento penal abreviado 20/96. Desde hace muchos años, Gonzalo es consumidor de heroína, lo que afecta a sus facultades volitivas e intelectivas. Los daños causados en la vivienda de don Benito ascienden a +8.584 + pesetas; los objetos recuperados se entregaron al Sr.Benito el día veinticuatro de Julio de 1.997 en calidad de depósito. Las cuarenta mil pesetas sustraídas, no se han devuelto.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 23 de junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 1.999, la Procuradora Dña. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Gonzalo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de precepto sustantivo penal, del art. 21.5 CP. Tercero, al amparo del art. 24 CE y en relación con el 5.4 LOPJ, por infracción del precepto constitucional citado.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 7 de julio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 5 de marzo del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación formalizado en el recurso se denuncian, al amparo del art. 851.1º LECr, dos quebrantamientos de forma distintos: falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados. Ninguno de estos dos defectos se aprecia en el "factum" de la Sentencia recurrida por lo que el motivo no puede ser estimado. No es una falta de claridad que no se exprese la forma como se recuperaron las joyas sustraídas por el acusado, ni se diga que la recuperación se produjo gracias a las indicaciones del mismo. Se trata sólo de la omisión de un hecho que el Tribunal de instancia no ha considerado probado, sin que tal omisión reste claridad al relato que constituye la premisa menor del silogismo sentencial. Falta de claridad, a efectos casacionales, existe cuando la declaración de hechos probados es confusa, oscura, ininteligible o ambigua y ninguno de estos calificativos cuadra a la que se combate en este motivo de impugnación. Tampoco tiene razón la parte recurrente cuando tacha de contradictoria la declaración de hechos probados. Según la constante doctrina de esta Sala, para que sea de apreciar la contradicción a que se refiere el segundo inciso del nº 1º del art. 851 LECr., es preciso que exista una antítesis insalvable entre términos o párrafos de la declaración probada de forma que, por la incompatibilidad de sus significados respectivos, se destruyan mutuamente y dejen un insubsanable vacío en la narración. No es éste el caso de la pretendida contradicción denunciada por el recurrente, pues las vías y medios que utilizó el autor del hecho enjuiciado para huir no son incompatibles, desde un punto de vista lógico, con el hecho de que se tardase cuatro horas en detenerle. Es llano, pues, que el primer motivo del recurso debe ser rechazado por no haber incurrido el Tribunal de instancia en los vicios sentenciales que se le reprochan.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.5º CP, esto es, de la atenuante que favorece al culpable de un delito que procede a reparar o disminuir el daño ocasionado. Alega la parte recurrente, en apoyo de esta impugnación, que, aun no habiéndose recuperado las 40.000 pesetas en efectivo de las que se apoderó el acusado, la recuperación de las joyas igualmente sustraídas fue posible porque aquél indicó a la Policía el lugar en que se encontraban. Se trata, sin embargo, de un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida por lo que en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma. Como enseña una constante y pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, intocada. Procede, en consecuencia, repeler también el segundo motivo del recurso.

  3. - E igual suerte debe correr el tercer y último motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, en que se denuncia una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No se puede decir, en efecto, que esté del todo justificado el período de veintidós meses que transcurrió entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento en la Sentencia recurrida. Pero la necesidad en que se encontró el Tribunal de instancia de retroceder en el procedimiento a un momento anterior, para remediar la falta de audiencia que había sufrido la acusación particular en fase de instrucción, unida a la inexistencia de tiempos apreciables de inactividad procesal y a la falta de protesta en la instancia por las dilaciones que ahora se denuncian, no permiten estimar producida la infracción constitucional de referencia y, aún menos, que la relativa lentitud de que han adolecido las actuaciones haya significado para el acusado indefensión alguna. El tercer motivo, y con él el recurso en su conjunto, deben ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada, el 19 de mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.40/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Plasencia, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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