STS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:10413
Número de Recurso7135/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7135/1995, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS FELIX SOLIS, S.A. contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001688/1995 (antes 653/91), seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de Enero de 1991, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Bodegas Félix Solis, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Enero de 1991, por entender que la misma es ajustada a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad BODEGAS FELIX SOLIS, S.A. el día 20 de Julio de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero presentó con fecha 28 de Julio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 6 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación en el que articuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "estime el mismo, y casando la Sentencia recurrida, se ordene a la Administración demandada a que inicie el trámite de revisión y lo concluya, previo dictamen del Consejo de Estado, para, una vez, emitido, y en consonancia con el mismo, elevar en su caso la pertinente Propuesta de Resolución al Consejo de Ministros, al objeto de practicar las liquidaciones desgravatorias por exportaciones de la Mercantil Anónima "BODEGAS FELIX SOLIS, S.A.", con aplicación de los tipos subsistentes con anterioridad a las normas reductoras viciadas en su fase de elaboración".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 14 de Diciembre de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme íntegramente la impugnada y condene expresamente en las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., presentó con fecha 20 de marzo de 1989 escrito ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales promoviendo la revisión de las liquidaciones al amparo del artículo 109 y s.s. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y del artículo 153 y ss. de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, que se le habían practicado por Desgravación Fiscal a la Exportación, correspondientes a las exportaciones realizadas en los ejercicios 1984 y 1985, al efecto de aplicarles los tipos desgravatorios anteriores a la vigencia del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, con el abono de las correspondientes diferencias en mas, fundando la pretendida revisión en diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, según su parecer, habían anulado dicho Real Decreto.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictó resolución con fecha 31 de Marzo de 1989 denegando la petición, conforme a los siguientes argumentos: 1º) Que dicha petición era un recurso de reposición, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 2244/1979 el plazo de interposición era de quince días, razón por la cual la solicitud de revisión era claramente extemporánea. 2º) Que a efectos dialécticos entró a resolver la cuestión de fondo. 3º) Que el fallo de la sentencia alegada solo producía efectos entre las partes, toda vez que su parte dispositiva se había limitado a anular los actos recurridos. 4º) Que la estimación del recurso contra una disposición general, implicaría la derogación o reforma de la misma, pero no implicaría la anulación de los actos firmes dictados bajo su amparo. 5º) Que, por otra parte, el Tribunal Supremo había desestimado en varias sentencias (19-11-82 y 12-2-84) los recursos directos contra el Real Decreto 2950/1979 de 7 de Diciembre.

No conforme con dicha resolución, la empresa BODEGAS FELIX SOLIS, S.A. la impugnó ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (Recl. nº R.G. 4726/89 y R.S. 1345 y la acumulada nº R.G. 4874/89 y R.S. 1344), formulando alegaciones similares a las hechas ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó Resolución con fecha 10 de enero de 1991, declarando la inadmisibilidad de las dos reclamaciones, porque ya se había pronunciado con fecha 4 de Julio de 1990 en la reclamación nº R.G. 5538/89, presentada por la misma entidad y en asunto idéntico, por lo que por aplicación de la "cosa juzgada" administrativa (artículo 61 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa de 20 de Agosto de 1981) procedía declarar la referida inadmisibilidad.

SEGUNDO

La entidad mercantil BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/0001688/1995 (antes 653/91) ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, impugnando la indicada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, insistiendo en su escrito de demanda en los mismos argumentos que en la vía administrativa, que se pueden sintetizar del modo siguiente: 1º) Que pretendía la revisión de las liquidaciones provisionales que se le habían practicado por Desgravación Fiscal a la Exportación, porque estaban incursas en nulidad de pleno derecho, según el artículo 153 de la Ley General Tributaria. 2º) Que tal nulidad se había producido como consecuencia de la declarada, según su parecer, nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 14 y 16 de Noviembre de 1987, debido a la omisión en su tramitación del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, suplicando a la Sala: " la práctica de nuevas liquidaciones, en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, por exportaciones realizadas por BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., en los ejercicios 1984 y 1985, con aplicación de los tipos porcentuales en vigor con anterioridad al Real Decreto nº 2950/1979, que resultaban del 15% para el vino a granel, y 17% para el vino embotellado".

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contestó la demanda, haciendo suyos los fundamentos de la resolución impugnada, acompañando fotocopia de la extensa contestación formulada en otro recurso contencioso administrativo, destacando, además, que en el escrito de demanda no se hacia mención alguna al pronunciamiento de inadmisiblidad de las reclamaciones hechas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución impugnada.

Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, en razón solamente a que BODEGAS FELIX SOLIS, S.A. no había alegado nada en relación a la declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones, acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución, objeto del recurso contencioso-administrativo, lo cual comportaba de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 9 de Marzo de 1992 y 3 de Octubre de 1994, la desestimación del recurso por falta de fundamentación del mismo.

TERCERO

Los tres motivos de casación formulados al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se pueden sintetizar del siguiente modo: El primero es por inaplicación por la sentencia del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y del artículo 153 de la Ley General Tributaria, por entender que las liquidaciones provisionales por Desgravación Fiscal a la Exportación, correspondientes a las exportaciones de vino hechas en los ejercicios 1984 y 1985 son nulas de pleno derecho, y por tanto revisables, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de los R.R.D.D 2950/1979, de 7 de Diciembre, 1313/1989, de 20 de junio, y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, que redujeron los tipos desgravatorios. El segundo es por inaplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, en conexión con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Y el tercero es por inaplicación de un cuerpo coherente de doctrina legal que declaró la nulidad del Real Decreto 2950/1979.

Pues bien, como alega acertadamente el Abogado del Estado se aprecia que "al igual que ocurriera en la primera instancia jurisdiccional en la que, como señala la sentencia recurrida, la parte recurrente no impugnó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, en el presente recurso de casación tampoco se impugna la sentencia de 18 de Julio de 1995 en lo que a su fundamentación se refiere, sino que, sin combatir sus argumentos, se hacen consideraciones generales sobre la pretensión que deduce la parte actora. Incluso, parece que la entidad recurrente está contemplando otra Sentencia como se desprende del primer párrafo del primer motivo de casación que hace referencia al Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, entrecomillando una frase que no figura precisamente en dicho fundamento de Derecho Tercero".

La Sala aclara que el recurso de casación sirve para impugnar determinadas resoluciones judiciales (arts. 93 y 94 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril) en especial de las sentencias, cuando el Juez ha vulnerado, al tratar la cuestión de fondo ("error iuris in iudicando"), determinadas normas jurídicas o ha infringido las formas esenciales del juicio ("error in procedendo"). Por tanto, el objeto del recurso de casación no es el objeto del proceso, en materia tributaria los actos administrativos de liquidación o las disposiciones generales de naturaleza tributaria, impugnados, sino la propia sentencia, cuya casación o sea anulación se pretende, en consecuencia el planteamiento dialéctico del recurso de casación es completamente distinto al del recurso de apelación, que constituye una segunda instancia, en la medida que vuelve a enjuiciar el objeto del proceso, en tanto que en el recurso de casación lo que se enjuicia es si la sentencia o la resolución judicial de que se trata ha respetado o infringido las formas esenciales del juicio o el ordenamiento jurídico o la propia doctrina jurisprudencial de ahí que se exija la formulación de los motivos concretos de crítica y de impugnación, como planteamiento dialéctico adecuado, de forma que la sentencia es la tesis, en tanto que el escrito de interposición formula la antítesis, pero sólo respecto de la sentencia, no de los actos o disposiciones de la Administración Pública que han constituido el objeto del proceso.

La exigencia de formular el recurso de casación, tal como dispone el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, no es por un mero afan formalista, a modo de rigor quiritario, sino por respecto a las reglas metodológicas mas elementales que obligan a reconducir el debate con lógica y dentro de los límites de las cuestiones que constituyen su objeto.

En el caso de autos, la sentencia, cuya casación se pretende, a diferencia de las innumerables dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en asuntos iguales, no se ha pronunciado sobre las cuestiones de fondo, como era la nulidad o no de pleno derecho de las liquidaciones por Desgravación fiscal a la Exportación, la nulidad o no del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, la aplicación de tipos desgravatorios mas elevados, obligación o no de seguir el procedimiento de revisión de oficio, etc, porque tampoco lo hizo el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual, también a diferencia de las innumerables resoluciones dictadas sobre estas mismas cuestiones, se limitó a declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas impugnadas, por aplicación de "la cosa juzgada administrativa", pronunciamiento éste respecto del cual la entidad recurrente no hizo alegación alguna en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, por lo que la Sala correspondiente dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso por falta de fundamentación.

Este grave defecto procesal, se ha repetido en el recurso de casación, probablemente por utilizar escritos de demanda correspondientes a supuestos en los que se discutían las cuestiones de fondo, no comprensivas del caso peculiar de estos autos. Dicho de otro modo, no se ha discutido la sentencia de instancia, sino otra hipotética sentencia.

Es innegable que para poder plantear las cuestiones de fondo, la entidad mercantil recurrente debió inexcusablemente y con carácter previo discutir en el recurso de casación, el único pronunciamiento de la sentencia, que era la desestimación del recurso, por falta de fundamentación sobre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de inadmisibilidad de las reclamaciones, y al no hacerlo se ha cerrado la posibilidad de plantear las cuestiones de fondo, mediante los tres motivos casacionales formulados, lo cual implica el rechazo de los mismos.

CUARTO

No obstante lo anterior, y dado que existe una doctrina jurisprudencial abrumadora, mantenida en cientos y cientos de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, parece conveniente, en aras del principio del tutela judicial efectiva, reproducirla.

Esta es una cuestión que ha sido tratada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en tantas sentencias, que excusan de su cita concreta, nos limitaremos, pues, a exponer sintéticamente la que es doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Primera

El Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, no fue anulado por el Tribunal Supremo, pues las sentencias dictadas resolvieron recursos indirectos que anularon simplemente los actos administrativos impugnados y que por ello sólo tuvieron eficacia respecto de las partes, sin que implicaran su nulidad "erga omnes" y su expulsión del Ordenamiento Jurídico, pues el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, continuó vigente, hasta su derogación al establecerse el I.V.A.

Esta limitación propia de los recursos indirectos en los que la Sala sentenciadora razonaba y concluía sobre la ilegalidad de la disposición general, como fundamento lógico jurídico para anular el acto administrativo, no normativo, pero que terminaba ahí, sin poder anular la disposición general, ha sido al fin superada en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al establecer la cuestión de ilegalidad y ordenar al Tribunal Supremo que en los recursos indirectos, si los estima, proceda a anular la disposición general que ha considerado inválida.

Pero, obviamente, en 1989, la normativa era distinta y a ella se ha atenido siempre esta Sala y debe hacerlo ahora.

Segunda

El Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, que también redujo los tipos desgravatorios, fue anulado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de Abril, de 1991, pero esta sentencia fue recurrida en revisión por la Administración General del Estado, y la Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, dictó sentencia de fecha 7 de Mayo de 1992 estimando el recurso y rescindiéndola, razón por la cual el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, continuó vigente.

En cuanto a la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, tampoco fue anulada, y ha estado vigente hasta la entrada en vigor del I.V.A el día 1 de Enero de 1986.

Tercera

El grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista transferencia o traslación del grado de invalidez, nulidad de pleno derecho de la disposición general, acordada en los recursos directos, a los actos singulares firmes, de aplicación de la misma, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto.

Con mas razón, se puede afirmar lo mismo, respecto de los recursos indirectos, en los que ni siquiera se ha anulado la disposición general, bajo cuyo amparo se ha dictado el acto singular, que sí ha sido el anulado.

Este planteamiento jurídico, consecuencia del principio constitucional de seguridad jurídica, ha sido corroborado por el artículo 73 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarta

En el caso de autos, similar a cientos que han llegado hasta esta Sala Tercera, las liquidaciones tributarias que fueron practicadas, a BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., no han incidido en ninguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que implican la nulidad de pleno derecho, siendo absolutamente gratuito y sin ningún fundamento, que las liquidaciones hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el apartado 1, de dicho artículo.

Quinta

En el caso de autos, cualquiera que hubiera sido la vía procedimental seguida: a) Bien la revisión de oficio, en vía de gestión, regulada tanto en el artículo 153 (nulidad de pleno derecho) de la Ley General Tributaria, como en el artículo 154 (nulidad relativa por infracción manifiesta de la Ley) estaba condenada al fracaso, porque es incuestionable que las liquidaciones practicadas, cuya revisión era precisa para conseguir el pago de una mayor desgravación, no estaban incursas en nulidad de pleno derecho, ni en infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustantiva, o b) Bien por la vía del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, en cuyo caso, el plazo improrrogable para recurrir era el de 15 días, y caso de incumplimiento como ha ocurrido, la consecuencia era la declaración de extemporaneidad, debiendo reiterarse que esta es la vía seguida por la recurrente.

La Sala desestima el presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7135/1995, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 08/0001688/1995, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas en este recurso de casación, en la entidad BODEGAS FELIX SOLIS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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