STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso991/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que le condenó, por delitos de robo y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Aparicio Florez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vigo, instruyó Sumario con el número 1 de 1994, contra Donatoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El Tribunal declara como Hechos Probados, los siguientes:

    1. Que el día 29 de Marzo de 1994 en horas de la mañana, el procesado Donato, mayor de edad (anterior y ejecutoriamente condenado por diversos delitos, siendo la última vez por sentencia de fecha 14 de junio de 1985, firme el 24 de Febrero de 1987, a las penas de 5 años y 3 años de prisión menor, por robo con violencia y tenencia de armas) con el propósito de obtener un beneficio aprovechando la entrada de un cliente, irrumpió en el patio de operaciones de la entidad "CAIXA GALICIA" en su sucursal de la calle García Barbón nº 93 de Vigo, y tapando la cara con una media oscura, esgrimió una pistola con la que amenazó a los presentes, entre ellos el empleado de dicha entidad Javier, el cual le entregó 695.000 pesetas, que el acusado guardó en un bolsillo, dándose a la fuga.

    2. El día 15 de Abril de 1994, el referido procesado Donato, mayor de edad, condenado, como hemos dicho por sentencia firme de 22 de Febrero de 1987, a las penas de 5 años y 3 años de prisión menor, por robo con violencia y tenencia de armas de fuego, entró en la sucursal de "CAIXA VIGO" de la calle García Barbón nº 131 de Vigo y dando gritos, al tiempo que conminaba a los presentes con una pistola, pidió dinero, entregándose 205.000 pesetas de dicha entidad; y como fuera avisado el Policía Municipal Jose Ramón, que vestía su uniforme reglamentario, de lo que estaba acaeciendo en la citada sucursal, dicho Agente se situó en las cercanías de la puerta y al salir el acusado y apercibirse de su presencia disparó la pistola que empuñaba, al verse perseguido, contra el Policía, repitiendo los disparos hasta cuatro veces más, no alcanzando al Agente porque este se ocultaba en los portales de las viviendas sin dejar de perseguir al acusado, hasta que éste al llegar a la calle Arenal amenazó con la pistola a Ramón, que estaba al volante de su furgoneta, matrícula ME-....-W, para que se apease, logrando así huir en dicho vehículo que abandonó posteriormente. El impacto de uno de los disparos alcanzó el cristal del escaparate de la "DIRECCION000" perteneciente a Dª Paula, causando desperfectos por valor de 81.119 pesetas.

    3. En la mañana de 25 de Abril de 1994, el acusado, entró en la oficina de la "CAIXA DE PENSIONES DE BARCELONA" en la calle Travesía de Vigo, de dicha ciudad, y apuntando con una pistola a los empleados, obtuvo, obligando a accionar a uno de los empleados el "sistema dispensador" de la caja, 369.700 pesetas, dándose a la fuga.

    4. En la mañana del día 9 de Mayo de 1994, el acusado entró en la sucursal de "CAIXA GALICIA" de la c/ García Barbón nº 93 de Vigo, tapándose la cara con una media y empuñando una pistola, dirigiéndose al cajero Javier, al que obligó a entregarle 551.000 pesetas, dándose después a la fuga.

    5. En la mañana del día 3 de Junio de 1994, el mismo procesado, penetró en la sucursal de "CAIXA VIGO", en la localidad de Meira Moaña, tapándose la cara con una media y empuñando una pistola, amenazó a los empleados obligándoles a que le entregasen 456.609 pesetas, encerrando a los empleados en el lavabo, y al rebuscar aún para obtener mayor cantidad por las dependencias de la oficina, habiéndose despojado de la media que ocultaba su rostro, al tocar unos billetes "cebo", accionó las cámaras filmadoras y la alarma, dándose a la fuga.

    6. En la mañana del día 13 de Junio de 1994, el referido procesado, escudándose en una cliente, Maríaa la que apuntaba con una pistola, consiguió que le abriesen la puerta de acceso de la sucursal de "CAIXA VIGO", últimamente referida, y una vez dentro apuntó con la citada arma al DIRECCION002de dicho Centro, Fernando, logrando así que le entregasen 307.000 pesetas, obligando a la empleada a encerrarse en los lavabos para huir, a continuación salió hacia Vigo en el automóvil matrícula X-....-XKpor la autopista. Alertada la Policía de esta ciudad, montó el oportuno servicio de captura, localizándose dicho vehículo en la salida de la autopista a la calle Buenos Aires por el policía Felix, que vestía de paisano para disimular su condición el cual se acercó al acusado diciéndole que tenía una avería en su moto, pero éste desconfiando se dio a la fuga disparando su pistola contra el referido Agente sin lograr alcanzarle, ni tampoco a los policías uniformados, Casimiroy Alfonso, que acto seguido le persiguieron en sus respectivas motocicletas, y contra los que también disparó. Llegando al cruce de la calle Paraixal se continuó la persecución por otro coche de la policía, ocupado por los funcionarios Jorgey Gerardo, contra la que disparó nuevamente su arma el acusado, siguiendo en su huida hasta que colisionó con un camión donde marchó atrás y chocando con el vehículo policial que le persiguió al que causó desperfectos por importe de 163.331 pesetas, siendo en ese momento detenido el procesado, ocupándosele 83.000 pesetas, así como una pistola marca Walter modelo P-38, en correcto funcionamiento y con una bala en la recámara, de la que no tenía licencia ni guía de pertenencia.

    No consta la participación en los hechos referidos, y en especial del relatado en el apartado D), de las también procesada Verónica, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    El procesado Donatoera adicto a la heroína, desde hacía tres meses, según se comprobó al ser reconocido por el Médico Forense, fumándola unas 2 o 4 veces al día, presentando un moderado síndrome de abstinencia lo que disminuiría sus facultades mentales. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Donato, como autor responsable, de los delitos que se dirán, a las penas que se expresan a continuación:

    1. ) Como autor de tres delitos de robo con intimidación con empleo de armas y en oficina bancaria, descritos en los apartados a), d) y c), en los que concurren las agravantes de reincidencia en todos ellos, y la de disfraz en los de los apartados a) y d), y la atenuante de drogodependencia en todos, la pena de 8 AÑOS DE PRISION MAYOR por los apartados a) y d) y 6 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR por el c).

    2. ) Como autor de un delito de robo con intimidación, con empleo de armas y en oficina bancaria, descrito en el apartado e), en el que concurren las agravantes de disfraz y reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de 8 AÑOS DE PRISION MAYOR.

    3. ) Como autor de un delito de robo con homicidio frustrado de Agente de la Autoridad descrito en el apartado b), con la concurrencia de la atenuante de drogodependencia, y la agravante de reincidencia a la pena de 17 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIAS DE RECLUSION MENOR.

    4. ) Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, descrito en el apartado b), como autor, con la misma atenuante y agravante que el anterior, a la pena de 1 AÑO DE PRISION MENOR Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR 1 AÑO.

    5. ) Por un delito de robo con intimidación, con uso de armas y en oficina bancaria descrito en el apartado f), como autor, en la que concurre la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 6 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR.

    6. ) Por cuatro delitos de atentado a Agentes de la Autoridad con homicidio intentado y descritos en el apartado f), como autor, en el que concurre la misma atenuante y agravante anterior, a cuatro penas de 10 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR, y cuatro penas de MULTA DE 100.000, con apremio de 2 meses, por cada una, caso de impago.

    7. ) Por un delito de tenencia de armas de fuego, con la atenuante de drogodependencia y la agravante de reincidencia en la de 1 AÑO DE PRISION MENOR.

      Con las accesorias de inhabilitación absoluta respecto a la pena de reclusión menor que se le impone, y las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, para el resto de las penas privativas de libertad que se le imponen.

      En concepto de responsabilidad civil, le condenamos a que indemnice:

    8. ) En 695.000 pesetas a "CAIXA GALICIA". 2º) En 205.000 pesetas a "CAIXA VIGO". 3º) En 369.700 pesetas a la "CAIXA DE PENSIONES DE BARCELONA". 4º) En 551.000 pesetas a "CAIXA GALICIA". 5º) En 456.609 pesetas a "CAIXAVIGO". 6º) En 307.000 pesetas a "CAIXAVIGO". 7º) En 81.119 pesetas a Paula. 8º) En 163.331 pesetas al Estado Español.

      Y debemos absolver y absolvemos a la procesada Verónicadel delito de robo con intimidación del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

      Reclámese del Juez Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil, concluida con arreglo a Derecho. Siéndole de abono al procesado Donato, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

      Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Donato, formalizo el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el artículo 894.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción, por indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 20.2 del Código Penal de 1995.

    MOTIVO TERCERO.- También fundado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de los artículos 237, 242, 550 y 552 del Código Penal de 1995.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de los motivos segundo y tercero, con apoyo del primero de ellos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que puede denominarse primer motivo, identificado con apartado A) por el escrito del recurrente, se refiere a la reincidencia que la Audiencia apreció en contra del acusado. La Sentencia de 25 de marzo de 1996 señala, siguiendo la de 29 de febrero de igual año, que, para la cancelación de los antecedentes penales, el plazo señalado en el artículo 118.3 del Código, se ha de contar no desde la fecha de la sentencia, sino desde la extinción de la pena impuesta en su caso, punto pues de arranque para ese cómputo. Mas lo importante, a los efectos de analizar en la casación el acierto o desacierto de la instancia a este respecto, es que todos los datos precisos para estudiar cada supuesto de caso concreto (fecha de la firmeza de las sentencias, fecha de cumplimiento de las penas, fecha del acaecimiento de los hechos implicados en la cuestión, abono de la prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión), algunas veces difíciles de precisar o incluso de razonar, todos los datos precisos, se repite, han de constar adecuadamente expuestos en el relato histórico de lo acontecido (ver las Sentencias de 27 de enero de 1995, 26 de septiembre y 22 de junio de 1994, 1 de abril y 8 de febrero de 1993) sin que en ningún caso las imprecisiones, las inexactitudes, las omisiones o las dudas puedan interpretarse en perjuicio del reo, pues la aplicación de los preceptos reseñados "contra reo" únicamente será correcta, legítima y constitucional (ver las Sentencias de 9 de julio, 28 y 19 de mayo, 11 y 5 de febrero de 1993, por citar entre las últimas) cuando a la vez se preste el más exquisito respeto a los derechos fundamentales del artículo 24 constitucional.

SEGUNDO

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado. El acusado ha sido condenado por numerosos delitos, en todos los cuales le fue apreciada la susodicha agravante de reincidencia: tres delitos de robo con intimidación con empleo de armas y en oficina bancaria, un delito de robo con intimidación, también con empleo de armas y en oficina bancaria, un delito de robo con homicidio frustrado, un delito de utilización de vehículo de motor, otro delito de robo con intimidación con uso de arma y en oficina bancaria, cuatro delitos de atentado a Agente de la autoridad, y, finalmente, un delito de tenencia ilícita de armas.

Aunque se haya aplicado el Código de 1973 no cabe duda que la observancia del vigente Código de 1995, cuando fuese su momento, obligaría ya a matizar la resolución recurrida, porque la definición actual de la reincidencia es más restringida en beneficio del reo. Es así que el Código de 1995 habla de condena anterior por delito comprendido en el mismo título (no capítulo) pero siempre que sea de la misma naturaleza, con lo cual se quiere decir que la agravante únicamente habría de tenerse en cuenta en los delitos de robo, al ser el antecedente que se cita de esta naturaleza.

Más por encima de tal argumentación, que podría plantear problemas a la hora de aplicar uno u otro Código, lo cierto es que en la sentencia de la Audiencia faltan los elementos mínimos precisos para poder concluir que no han transcurrido los plazos de rehabilitación exigidos por una u otra normativa, en tanto falta la fecha en la que quedaron extinguidas las penas, obviándose por supuesto las referencias genéricas.

TERCERO

Es cierto que el Código vigente regula con más precisión todo lo que se refiere al drogodependiente cuando de regular su responsabilidad criminal se trata. Así en el artículo 20.2 se habla de la exención total de responsabilidad en base a la plena intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siendo el artículo 21.1 el que plantea la posibilidad de la eximente incompleta.

La Audiencia reseña que el acusado "era adicto a la heroína desde hacía tres meses", "fumándola unas tres o cuatro veces al día", y presentando un moderado síndrome de abstinencia, lo que disminuiría sus facultades mentales" (sic). A la vista de ello se le apreció la atenuante analógica de los artículos 9.10, 9.1 y 8.1 del viejo Código, lo que ahora se correspondería con el artículo 21.2 ahora vigente, que se refiere al que actúa a causa de una grave adición a aquellas sustancias. Los jueces de instancia excluyeron por tanto la posibilidad de aplicar el artículo 21.1 o el artículo 20.2. En la correspondencia de la legislación anterior, quiere decirse que excluyeron la posibilidad de aplicar el artículo 9.1 o el artículo 8.1.

Es desde luego una cuestión de límites mentales. Se trata de definir el grado de intensidad de la evidente degradación anímica del sujeto en relación a su voluntad y a su inteligencia.

CUARTO

Es sabido (ver entre otras las Sentencias de 2 de abril de 1991 y 22 de noviembre de 1990) que no toda situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por ésta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones liberae in causa, sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido.

Más, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

QUINTO

Se dice cuanto antecede porque el que llamamos segundo motivo (apartado B del recurrente) solicita la vigencia ahora del artículo 20.2 del Código nuevo. No se comprende, ciertamente, la aplicación "troceada" que se postula de sendas normativas jurídicas cuando en cualquier caso pueden revisar los jueces de la Audiencia la resolución definitiva a la vista del nuevo Código si ello fuera procedente.

De todas formas el motivo se ha de desestimar porque, dentro de la ambigüedad con que en este aspecto se manifiesta la Audiencia, solo cabe tener en cuenta la atenuante. Piénsese que el nuevo Código es más exigente a la hora de apreciar ésta responsabilidad atenuada, en tanto expresamente recuerda que la simple atenuante exige, como se ha indicado más arriba, que el culpable actúe a causa de una grave adicción. Ahora, todo lo más, existe una manifiesta adicción que sería muy discutible que pudiera conceptuarse como grave. En consecuencia está justificada la aplicación de los artículos 9.10, 9.1 y 8.1 del Código de 1973. La disminución de las facultades intelectivas y volitivas no tuvo la entidad suficiente como para llegar a la eximente incompleta.

SEXTO

El motivo tercero (apartado C del escrito de formalización) es harto confuso porque a su través se discrepa de la calificación jurídica de la resolución impugnada. En esa línea se ponen objeciones a los distintos delitos de robo y de atentado asumidos por la resolución recurrida. Como muy bien se dice por el Fiscal, se trata de alegaciones pertinentes a la hora de analizar la posibilidad de revisar la sentencia dictada con base en el Código de 1973, a la vista de lo que se establece por el Código de 1995, cuestión que en su momento podrá realizarse y llevarse a cabo por la instancia. El motivo se ha desestimar.

Quiere hacerse constar expresamente que dada la complejidad de los hechos y el modo con el que los jueces de la Audiencia han resuelto los distintos delitos, se considera oportuno que, respetándose el Código de 1973, sean esos propios Jueces los que, a la vista de lo que dispone el nuevo Código, acuerden lo procedente respecto de las condenas que luego se dirán.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo segundo (apartado A del único motivo) AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo y otra, por delitos de robo y otros, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 5 de Vigo, con el número 1 de 1994, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delitos de robo y otros, contra los procesados Donato, nacido el 2 de Septiembre de 1962, hijo de Joséy de Lina, natural y vecino de Vigo, con domicilio en Vía Norte 101-6, sin oficio conocido, con antecedentes penales, y en prisión por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 14 de Junio de 1994 hasta el presente, y contra Verónica, nacida el 22 de Septiembre de 1970, hija de Carinay José, natural de Moaña, vecina de Tudela de Duero (Valladolid), Asociación "DIRECCION001", sin oficio conocido, soltera, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada de 16 de Junio de 1994 al 27 de Junio de ese año, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas no cabe apreciar en ningún supuesto la agravante de reincidencia, debiendo seguirse, en la imposición de las penas, el orden y esquema, ciertamente que no muy claro, establecido por la Audiencia.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Donato, como autor criminalmente responsable de los delitos que se dirán, sin la concurrencia de la agravante de reincidencia, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, y demás circunstancias que también se indican a continuación en cada supuesto concreto, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del viejo Código:

Apartados A), D) y E), robo con intimidación en oficina bancaria, con empleo de armas y uso de disfraz, a las penas, para cada uno de ellos, seis años y cuatro meses de prisión mayor.

Apartado C), robo con intimidación en oficina bancaria con empleo de armas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor.

Apartado B), robo con homicidio frustrado, a la pena de diecisiete años cuatro meses y un día de reclusión menor. Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con intimidación, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y un año de privación del permiso de conducir, infracción conjunta con un delito de atentado a Agente de la Autoridad a través del artículo 71.

Apartado F), cuatro delitos de atentado, a Agente de la autoridad con uso de armas e intento de homicidio, a las penas, por cada uno de ellos, de siete años de prisión mayor y multa de cien mil pesetas. Por un delito de robo con intimidación con uso de armas y en oficina bancaria, también descrito en el apartado F), a la pena de seis años y un día de prisión mayor.

Finalmente, un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

Se ratifican las accesorias impuestas y las demás disposiciones de la resolución recurrida no incompatibles con lo que ahora se acuerde.

Procédase por la Audiencia a revisar las penas impuestas de acuerdo con el nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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