STS, 6 de Julio de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:4499
Número de Recurso2/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 1/2/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la Causa nº 33/14/95, con fecha 31 de octubre de 1.997, por la que se condenaba al acusado, soldado del Ejército del Aire, en situación militar de reserva, Miguel Ángel, como autor de un delito militar contra la eficacia del servicio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias correspondientes, e indemnización a favor del Estado, con la cantidad de un millón setecientas cincuenta y una mil seiscientas pesetas. Es parte recurrente el expresado Don Miguel Ángel, representado de oficio por la Procuradora Dña. María Eugenia de Fran cisco Ferreras, y defendido también de oficio por la Letrado Dña. Dolores Esparza Franco, es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 33/14/95, el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó sentencia en Barcelona, el día 31 de octubre de 1.997, en cuya parte dispositiva se decía así: "FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos al soldado del Ejército del Aire, actualmente en situación militar de reserva, Miguel Ángel, como autor del apreciado delito contra la eficacia del servicio, del art. 155, párrafos primero y segundo, del Código Penal Militar, en los específicos incisos de el militar que por imprudencia causare la inutilización para el servicio, de forma temporal y en tiempo de paz de instalaciones de las Fuerzas Armadas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le abonamos para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva y el arresto sufrido por estos hechos, con la responsabilidad civil a favor del Estado, Ministerio de Defensa, Ejército del Aire, por la suma de 1.751.600 pesetas, sin perjuicio de que de acreditarse en ejecución de sentencia la insolvencia del reo, anteriormente acordada en sumario por el Instructor, ésta surta los efectos legales pertinentes".-SEGUNDO.- En la mencionada sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Probado, y así expresamente se declara, que los procesados, Soldados de reemplazo del Ejército del Aire, Pedro y Miguel Ángel, mayores de edad y sin antecedentes de esta clase, cuyos demás datos de carácter civil y militar obran en el encabezamiento de la presente resolución y aquí, en lo menester, se dan por reproducidos, destinados en la 1ª Escuadrilla de destinos del Escuadrón de Seguridad del Ala 31, de la Base Aérea de Zaragoza, el día 8 de septiembre de 1.995, se encontraban en su Unidad prestando un servicio de armas de 24 horas, incluídos tiempos de descanso, denominado servicio de pistas y cuya finalidad era la de atención y asistencia de los aviones en tránsito en la citada Base Aérea. Sobre las 20 horas, tiempo en el que se encontraban en el hangar 2 T-10, en donde se encontraban estacionados un avión Hércules T-10 y una avioneta, además de diverso material y equipo, como tres escaleras mecánicas y un compresor, propios del lugar y el servicio, y aprovechando la ausencia exigida por motivos del servicio del Suboficial de Transeuntes Sargento Cesar, a cuyas órdenes directas se encontraban en la prestación del mencionado servicio, sin autorización de mando alguno, ni razón que exigiera o lo aconsejara, ni habilitación precisa para su conducción, que en el presente caso supone la titularidad de un carnet de Conducir Militar de la clase "C", se subieron al vehículo militar, tractor FMC-RG-PP, tipo R6, matrícula UE-....-...., estacionado en la parte derecha del citado hangar, el procesado Pedro, al volante del vehículo, cuyas características como tractor, en cuanto a potencia, estructura y velocidad, le dan unas particularidades que difieren notablemente de los vehículos de turismo, lo puso en marcha sirviendose de la palanca o botón de arranque instalado en el mismo e inició su conducción a través del hangar, sorteando la avioneta, el Avión Hércules y demás elementos allí depositados hasta alcanzar la altura de la puerta del hangar número 2 T-10. En un momento determinado el también procesado, soldado Miguel Ángel, le pidió a su compañero que le dejase conducir el vehículo a lo que aquel accedió. El soldado Miguel Ángel, una vez iniciada la marcha y transcurridos unos 10 metros a una velocidad superior a los 10 km/h, y a consecuencia de su desconocimiento en la conducción del vehículo, su falta de habilidad y cuidado para guiarlo, y la velocidad que llevaba superior con creces a la autorizada en dicha zona, al dar un brusco movimiento de volante a la izquierda provocó que el tractor no acabara el giro más que de unos 90º y siguiera unos 9 metros hasta colisionar con las puertas tres y cuatro del hangar, sufriendo un rebote, y un nuevo choque contra dichas puertas, ante lo cual, y una vez se bajó del vehículo el soldado Pedro, continuó su conducción hasta volver a colocar el vehículo en su anterior emplazamiento, aunque en sentido inverso. En el vehículo no se apreciaron serias abolladuras, roturas u otros desperfectos, aunque sí signos aparentes de la colisión en el frontal derecho, mientras que las dos puertas del hangar quedaron inutilizadas por sufrir desprendimiento de las guías-carril inferiores en un tramo de unos seis metros, afectando al anclaje de las puertas, rotura y disgregación del hormigón de sujeción, todo lo cual afectó al normal funcionamiento del servicio, obligó a soportar la inutilización de los indicados accesos al hangar y el poder utilizarlo para todos los fines a los que venía siendo destinado, durante unos dos meses hasta su reparación, ascendiendo la misma a un gasto total de 1.751.600 pesetas."

TERCERO

Notificada que fué dicha sentencia a las representaciones de las partes y a los Mandos Militares Superiores, unicamente la representación de Don Miguel Ángel manifestó su propósito de recurrir en casación contra la misma, y alegando que el recurso lo sería por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; terminaba solicitando se tuviera por preparado dicho recurso de casación y previo emplazamiento de las partes se remitieran de oficio los autos y certificaciones correspondientes, e interesando que le fueran nombrados de oficio Abogado y Procurador para la formalización del recurso de casación. Por Auto de 25 de noviembre de 1.997, el Tribunal Militar Territorial Tercero tuvo por preparado dicho recurso de casación, y ordenó la remisión de la Causa y de las certificaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes.-CUARTO.- Recibido todo éllo en esta Sala, se proveyó al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio al recurrente, y entregada a su representación la Causa para su instrucción, presentó en principio un escrito, manifestando dicha parte recurrente no encontrar motivos para recurrir, y hecha saber su obligación de defensa, dentro del nuevo plazo concedido, presentó escrito, formalizando el recurso de casación, en el que, tras exponer los antecedentes precisos, formuló un solo motivo de casación, al amparo del artículo 324 de la Ley Procesal Militar y del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción de ley cometida por la sentencia al haber infringido preceptos de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la ley penal; en su desarrollo se indicaba que el recurrente había sido sancionado por falta leve disciplinaria, del artículo 8.4 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, por los mismos hechos objeto de la acusación y condena, y que por lo tanto esos hechos no podían ser juzgados nuevamente por vía penal, por vulnerarse el principio "non bis in idem". Por éllo terminaba suplicando se tuviera por interpuesto el recurso de casación, y por haber cumplido la pena impuesta por la falta leve, se dictase una sentencia más acorde, casando la de instancia. Por otrosí se manifestaba no considerar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto dicho recurso de casación, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para impugnación o adhesión, habiéndo evacuado dicho traslado mediante escrito, en el que dándose por instruido del recurso, solicitaba en primer lugar la inadmisión del mismo, al amparo del nº 2º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la doctrina reiterada de la Sala, que expresamente citada, indicaba que no se infringía el principio "non bis in idem", cuando autoridades de distinto orden contemplan un mismo hecho desde distinta perspectiva; pero para el caso de admitir a trámite dicho recurso, consideraba improsperable la tesis de la parte recurrente, por ser también contraria a la doctrina de la Sala, reconociendo la posibilidad de sancionar los hechos por falta leve para reponer inmediatamente la disciplina alterada, y en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal Militar. Terminaba suplicando la inadmisión o en su defecto la desestimación del citado recurso, y también manifestaba no considerar necesaria la celebración de vista. SEXTO.- Del citado escrito impugnatorio se dió traslado a la representación recurrente, para alegaciones, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que efectuara alegación alguna. Y pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, e instruida la Sala, se admitió a trámite el citado recurso, y por no conceptuar necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación del expresado recurso el día 1 de julio último, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del principio "non bis in idem", por entender que al haber sido sancionado anteriormente el acusado por una falta disciplinaria leve del artículo 8, nº 4, de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por inobservancia de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo, así como un mal uso o descuido en su conservación, no podía ser juzgado penalmente el mismo reo por esos hechos, sin incurrir en la vulneración mencionada. Aun cuando el motivo de infracción de un precepto constitucional, como es el artículo 25 de la Constitución Española, en que se ampara el principio "non bis in idem", como derivado de los de legalidad y tipicidad, debió encauzarlo procesalmente la parte recurrente por el artículo 325 de la Ley Procesal Militar o por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vez del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, unicamente adecuado para denunciar infracción de preceptos sustantivos que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal, ese defecto formal apreciado no justifica la inadmisión del motivo. Pudo merecer, sin embargo esa decisión inadmisoria, la causa 2ª del artículo 885 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, alegada por el Ministerio Fiscal, en atención al desconocimiento por el recurso de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala que ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, como así aparece en los Autos de esta Sala de 19 de julio de 1.995 y de 15 de octubre de 1.997, entre los más recientes. Sin embargo, en atención a la excusa no aceptada de la defensa del recurrente, y la obligatoriedad de su ejercicio, hemos preferido dejar para sentencia la fundamentación de nuestra desestimación del recurso, pues, evidentemente, la tesis de la parte recurrente choca frontalmente con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Véanse Sentencias de 30 de enero de 1.981; 6 de junio de 1.984; 15 de noviembre de 1.985; 13 de noviembre de

1.988 y 10 de diciembre de 1.991, entre otras muchas) y con la de esta Sala Quinta, de lo Militar (Sentencias de 9 de mayo de 1.990, 17 de noviembre de 1.992; 21 de junio y 1 de diciembre de 1.993; 10 de mayo de

1.994; 30 de enero de 1.995, y 24 de abril de 1.997, entre otras varias) emitida en el ámbito jurisdiccional penal, en las que se reconoce, como excepción al principio general de "non bis in idem" que se traduce en la afirmación del derecho de todo ciudadano a que sobre él no se ejerza más de una vez, por un mismo hecho, el ius puniendi del Estado, la posibilidad y compatibilidad de las sanciones penales y disciplinarias derivadas de unos mismos hechos iniciales, por razón de la denominada relación de "sujección especial" o de supremacía entre Administración y funcionario, o también por razón de la diversidad de bienes jurídicos tutelados por los Ordenamientos penal y disciplinario. Pero es que, además, como ya señaláramos en nuestra sentencia de 30 de enero de 1.995, no cabe olvidar la primacía que corresponde al Juez penal sobre el órgano administrativo en el ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que tiene un reflejo evidente en el artículo 4º de la L.O. 12/1.985 de 27 de noviembre, y en el artículo 3º de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, preceptos ambos que han sido interpretados en el sentido de no ser pertinente la imposición de sanción disciplinaria por la comisión de faltas graves o muy graves, investigadas a través de expedientes disciplinarios, mientras no se concluyera el proceso penal por los mismos hechos, dada la vinculación que los hechos declarados probados en ese proceso tienen para el expediente disciplinario respectivo; pero, al propio tiempo se ha señalado que, para restablecer inmediatamente la disciplina alterada por el hecho indisciplinado, si bien la adopción de medidas preventivas previstas en los artículos 18 y 45 de la citada L.O. 12/1.985 sería lo más aconsejable, se admitía también, con la misma finalidad, "pueda ser impuesta asimismo una sanción por falta leve, habida cuenta de la extrema sumariedad del procedimiento que precede a su imposición, aun antes de que se resuelva por sentencia un eventual procedimiento judicial que, por otra parte, ni siquiera se habrá iniciado, en la mayoría de los casos, cuando el Mando competente imponga la sanción por falta leve a primera vista apreciada". Para salvar el efecto de una duplicidad de sanción por los mismos hechos, es el artículo 27 del Código Penal Militar, como el artículo 85 de la Ley Procesal Militar, los que conciben y ordenan el abono, para el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal, del arresto disciplinario sufrido "por los mismos hechos". Esta doctrina sigue vigente y ha sido aplicada por el Tribunal sentenciador en el presente caso, abonando en la parte dispositiva, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo de arresto sufrido por estos hechos. La decisión judicial es totalmente correcta, y no cabe apreciar la vulneración del derecho constitucional alegada por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso.- En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/2/98, interpuesto por la representación de Don Miguel Ángel, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 1.997, por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la Causa nº 33/14/95, por la que condenaba al expresado recurrente, como autor de un delito militar contra la eficacia del servicio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, penas accesorias correspondientes, abono de prisión preventiva o arresto sufridos e indemnización a favor del Estado; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.-Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la Causa al Tribunal Militar Territorial Tercero, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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