STS 961/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:5129
Número de Recurso1121/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución961/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delitos de robo con intimidación y uso de arma y de dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril incoó procedimiento abreviado con el nº 16 de 2.004 contra Augusto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 11 de octubre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que el acusado Augusto, de 19 años de edad, sin antecedentes penales, perpetró en la ciudad de Motril, en las fechas que ahora se indicarán, los siguientes hechos: 1) El día 15 de agosto de 2.003, sobre las 11.00 horas, abordó a Miguel Ángel, de 24 años de edad, mientras éste se encontraba en el interior de su vehículo en la calle Buenavista, e introduciéndose en dicho vehículo y propinándole a su titular un puñetazo en el rostro, se apoderó de las llaves de contacto, con las que asimismo amenazó a Miguel Ángel al tiempo que le decía "dame todo lo que tengas o te pincho", logrando así que le entregase un teléfono móvil y cinco euros. 2) El día 16 de agosto de 2.003, sobre las 03.15 horas, abordó a Silvio, de 43 años, cuando se hallaba detenido con su vehículo ante un semáforo en la calle La Posta, y propinándole un puñetazo en rostro y forcejeando con él, lo obligó a sentarse en el asiento trasero, poniéndose entonces el acusado al volante del coche, que condujo por calles diversas a gran velocidad, al tiempo que les exigía a Silvio y a las personas que lo acompañaban, Luz y Magdalena, que le entregasen lo que llevaran de valor. Luz pudo salir del coche en un momento dado, y entonces el acusado abandonó el vehículo en una callejuela, sin haber logrado ningún botín. 3) El día 24 de octubre de 2.003, sobre las 16.00 horas, abordó a Imanol, de 16 años de edad, obligándolo a detener el ciclomotor con el que circulaba por la calle de las Monjas, y tras propinarle un puñetazo en el rostro logró que le entregara 40 euros. 4) El día 31 de agosto de 2.003, sobre las 03.00 horas, abordó a Agustín, de 22 años de edad, cuando transitaba por la calle de las Monjas, y de un fuerte tirón le arrebató un cordón de oro que llevaba al cuello, propinándole seguidamente un puñetazo cuando Agustín intentó recuperar dicha pieza, que el acusado se llevó consigo. 5) El día 7 de septiembre de 2.003, sobre las 06.00 horas, abordó a Jose Augusto, de 18 años de edad, obligándolo a detener el ciclomotor con el que circulaba por la calle González Carrascosa, y tras propinarle un puñetazo en el rostro le arrebató una cadena de oro y un reloj. Jose Augusto sufrió lesiones de las que curó a los diez días, sin impedimento, y con necesidad de una sola asistencia médica. 6) Ese mismo día, sobre las 17.00 horas, abordó a José, de 14 años de edad, obligándolo a detener el ciclomotor con el que circulaba por la calle Apolo, y poniéndole una navaja en el cuello logró que le permitiera conducir dicho ciclomotor por calles diversas, llevándolo a él de paquete. Y luego de perpetrar los dos hechos que seguidamente se relatan a presencia de José, le exigió a éste la entrega de un anillo que portaba, a lo que el requerido no se opuso, amedrentado como estaba por la conducta del acusado. 7) Ese mismo día, pasadas las 17.00 horas, abordó en la calle Juan de Austria a Claudio, de 16 años, y tras propinarle un puñetazo, le arrebató un cordón de oro y un teléfono móvil. Claudio sufrió lesiones de las que curó a los siete días, sin impedimento, y con necesidad de una sola asistencia médica. 8) Ese mismo día, sobre las 17.45 horas, abordó a Luis Andrés, de 18 años de edad, en la calle Alonso Torrón, y tras propinarle dos guantazos le arrebató un cordón de oro y un sello que el mismo portaba, así como las llaves del ciclomotor de que hacía uso. 9) El día 15 de septiembre de 2.003, sobre las 18.15 horas, se acercó en moto al ciclomotor que conducía Leonardo, de 14 años de edad, en la calle La Posta, y de un fuerte tirón le arrebató un cordón de oro que llevaba al cuello. 10) El día 18 de septiembre de 2.003, sobre las 17.30 horas, abordó a Blas, de 15 años de edad, en la calle Fray Amancio Macua, y tras cogerlo de una mano y darle un puñetazo en el rostro, le arrebató un teléfono móvil que llevaba consigo. 11) El día 20 de septiembre de 2.003, sobre las 21.00 horas, abordó a Carlos Ramón, de 17 años de edad, en la calle Dr. Tercedor, y tras requerirlo para que lo trasladara con su ciclomotor a sitios diversos durante una hora aproximadamente, le exhibió una navaja en actitud intimidatoria y le arrebató un teléfono móvil. 12) El día 23 de septiembre de 2.003, sobre las 10.00 horas, abordó a Mauricio, de 17 años de edad, en las inmediaciones del Cuartel Simancas, y le exigió que le dejara hacer uso de su ciclomotor para trasladarse a la Huerta del Carrasco, lo que hizo llevando a Mauricio de "paquete". Seguidamente le propinó un guantazo y le quitó una esclava de oro. 13) Ese mismo día, sobre las 19.00 horas, abordó al mismo joven con análoga exigencia, y en esta ocasión le arrebató, bajo la amenaza de pegarle nuevamente, una cadena de oro. 14) Ese mismo día, sobre las 19.30 horas, abordó a Enrique, de 15 años de edad, en las inmediaciones de la calle Ancha, y tras pedirle un cigarro, le dio un guantazo y le exigió la entrega de un cordón de oro y un teléfono móvil. 15) Ese mismo día, sobre las 20.40 horas, abordó a Pedro Miguel, de 19 años de edad, cuando estaba junto a su novia en las inmediaciones del Colegio "Garbayo Dinelli", y tras iniciar una converación insustancial, le arrebató de un fuerte tirón una cadena de oro que llevaba al cuello, marchándose seguidamente con la amenaza de que si lo denunciaba, tendría que irse de Motril. 16) El día 25 de septiembre de 2.003, sobre las 11.45 horas, abordó a Jose Manuel, de 16 años de edad, en las inmediaciones del Instituto Javier de Burgos, y cogiéndolo de la mano lo empujó contra una pared y le arrebató el reloj de pulsera. 17) Ese mismo día, sobre las 23.00 horas, abordó a Iván, de 19 años de edad, en las inmediaciones de la Iglesia de San Antonio, y dándole un puñetazo en el estómago le exigió la entrega del teléfono móvil que llevaba consigo, advirtiéndole que en otro caso le pegaría más. 18) El día 29 de septiembre de 2.003, sobre las 21.30 horas, abordó a Cristobal, de 20 años de edad, en el Polideportivo municipal y propinándole tres bofetadas, le arrebató un teléfono móvil. 19) Ese mismo día, sobre las 22.45 horas, abordó a Juan Alberto, de 21 años de edad, cuando transitaba en ciclomotor por la calle de las Monjas, y tras detenerlo y propinarle un guantazo, le arrebató un teléfono móvil y un reloj. El acusado llevó a cabo los anteriores hechos compelido por la necesidad de procurarse dinero con el que costear su adicción a las drogas tóxicas. D. Miguel Ángel, D. Silvio, D. Imanol, D. Claudio, D. Mauricio, D. Iván y D. Cristobal, han renunciado a sus acciones civiles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Augusto, como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de influencia de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de diecisiete delitos de robo con violencia y/o intimidación, también descritos, con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de dos años de prisión por cada delito, y análoga accesoria; y como autor responsable de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de multa de un mes, a razón de tres euros diarios, por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. Absolvemos al acusado de otros dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, y otros cinco delitos básicos de robo con violencia y/o intimidación que el Ministerio Fiscal le imputa, y fijamos en díez años y seis meses el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1 del Código Penal, declarando extinguidas dichas penas en lo restante. En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos al acusado a indemnizar a D. José, D. Carlos Ramón, D. Agustín, D. Jose Augusto, D. Luis Andrés, D. Leonardo. D. Blas, D. Pedro Miguel, D. Enrique, D. Jose Manuel y D. Juan Alberto, en el valor de los objetos sustraidos y no recuperados, que se determinará en ejecución de sentencia; así como a D. Jose Augusto en la cantidad de trescientos (300) euros por las lesiones inferidas, cantidad ésta que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia, firme que sea.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba de los siguientes documentos: 1º Informe del médico forense y 2º Informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) condenó al acusado como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma, de los artículos 237 y 242.1 y 2 C.P., y por diecisiete delitos de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.1 citados. El Tribunal apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción del art. 21. C.P. e impuso al acusado las penas de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los dos primeros delitos, y dos años de prisión por cada uno de los otros diecisiete, todos los cuales fueron cometidos, según la declaración de Hechos Probados, entre el día 15 de agosto y el 29 de septiembre de 2.003.

SEGUNDO

El único motivo de casación contra la mencionada sentencia se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr., denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando el Informe médico-forense y el Informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología que acreditarían un estado de intenso déficit mental producido por la drogadicción del acusado a la cocaína y el cannabis en el momento de la ejecución de los hechos, que conformarían el presupuesto material para la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 C.P., aun cuando no se citan estos preceptos en el motivo.

Los documentos señalados reflejan, como datos a tener en cuenta, los siguientes: a) que el acusado, según sus propias manifestaciones, avaladas por el Informe del I.N.T. fue adicto sólo durante cinco meses, durante los cuales realizó los hechos objeto de enjuiciamiento, dejando de consumir con su entrada en prisión, tras el último robo cometido, sin necesidad de entrar en programa de administración de metadona; b) que el consumo durante el período de adicción, era alto; c) que las sustancias consumidas fueron la cocaína y el haschís, pero no otros productos como heroína, crac, ácidos lisérgicos o drogas de diseño compuestas por MDMA o similares.

A partir de estos elementos, debemos señalar que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 C.P. vigente, o bien el art. 8.1 del C.P. anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 C.P.), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 C.P. de 1.973.

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. vigente, o la misma del art. 9.1 C.P. derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamentante consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P. -o la atenuante analógica del art. 9.10 C.P. anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999). Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2.004, en la que se reitera que "para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta".

Pues bien, aplicando este criterio al caso actual resulta claro que los Informes señalados por el recurrente no muestran otra situación del acusado durante el tiempo en que realizó los ilícitos que supere el estado de grave adicción, que es, precisamente, el calificativo que utiliza el recurrente y que se corresponde con la descripción típica de la atenuante ordinaria aplicada por el Tribunal a quo, del art. 21.2º C.P., pero los citados documentos no acreditan datos que permitan sustentar que la drogadicción temporal a la cocaína y al cannabis hubiera provocado un especialmente relevante menoscabo de las capacidades volitivas o intelectivas del sujeto, más allá de las propias generadas por su "grave adicción" en dicho período, por lo que la censura debe ser desestimada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 11 de octubre de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con intimidación y uso de arma y de dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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