STS 687/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:5003
Número de Recurso179/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución687/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de San Sebastián -Sección Segunda-, en fecha 19 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de protección de derechos fundamentales de las personas, sobre intromisión en el honor (publicación en el diario DIRECCION000 de noticia sobre redada policial, en la que se incluyó inverazmente al demandante como detenido y rectificación posterior), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Donostia-San Sebastián, número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales dona Lucía Carazo Gallo, en el que es recurrida la entidad ORAIN S.A., a la que representó el Procuradora don José Manuel Dorremochea Aramburu. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Donostia-San Sebastián tramitó el juicio de protección de derechos fundamentales de las personas número 26/1994, que promovió la demanda de don Serafin , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia en su día por la que se condene a los demandados a que de manera solidaria: 1) Publiquen la sentencia que recaiga en su texto completo en el diario DIRECCION000 . 2) Abonen a mi representado la cantidad de 5.000.000 de pesetas (cinco millones de pesetas) en concepto de indemnización por los perjuicios causados. Una vez percibida esta cantidad, mi representante manifiesta su intención, desde este momento, de destinarla mediante donativo a una Institución privada de carácter benéfico o altruista que él mismo designe".

SEGUNDO

Los demandados don Bartolomé y Orain S.A. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con los alegatos de hecho y derecho que aportaron, para terminar suplicando: "Dictar sentencia en la que se acuerde desestimar la demanda interpuesta por Serafin , absolviendo de la misma a mis representados, por entender que en su actuación profesional han obrado en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución y, en cualquier caso, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con lo demás que en derecho proceda".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el 22 de febrero de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Odriozola, en nombre y representación de D. Serafin , debo condenar y condeno a Orain, S.A. y a D. Bartolomé , a publicar en el diario DIRECCION000 la sentencia firme en su texto completo que recaiga en estos autos, y a satisfacer, conjunta y solidariamente, al actor la suma de 2.500.000 pesetas, todo ello sin expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, habiéndose adherido el demandante, y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 2162/1995, pronunciando sentencia en fecha 19 de noviembre de 1.996, con la parte dispositiva que decide, Fallamos: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de Bartolomé y la entidad Orain, S.A. y rechazando el interpuesto por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián, contra la sentencia de veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma desestimando la demanda interpuesta en su día, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lucia Carazo Gallo, en nombre y representación de don Serafin , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por aplicación indebida del art. 20 nº 1 d) de la CE y por no aplicación del art. 7 nº 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.

Dos: Infracción por indebida aplicación de la doctrina de los efectos de la rectificación periodística, contenida entre otras en la sentencia del TC nº 40 de 21 de diciembre de 1992.

Tres: Infracción por no aplicación del art. 9 números 2 y 3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial aplicable.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso en forma conjunta, para hacer constar: "Realmente los argumentos de los tres motivos han sido acertadamente resueltos por la Sala de Instancia al decir que "Todo el núcleo de la discusión ahora planteada se centra en la lesión causada al comunicarse una información que no resultó veraz, debiendo la Sala ahora ponderar los derechos afectados a la luz de los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional. Efectivamente el derecho a la libertad de información ostenta una posición prevalente sobre los derechos del art. 18 de la Constitución Española, pero como acertadamente puntualizó el Letrado apelado, aquí el debate no se centra en una teórica colisión entre el derecho a la información y derecho al honor sino en el efecto que pudo producir una información no veraz en el particular y el alcance de la rectificación operada al día siguiente. Sentado que toda intromisión ilegítima de ser entendida como tal, presume la existencia de un perjuicio, siendo prácticamente imposible tratar de probar que el perjuicio no existió -"presunción iuris et de iure"- perjuicio que puede perfectamente extenderse al daño moral, un segundo problema será la gran dificultad que entraña el valorar económicamente en dinero un bien como el honor, debiendo a la hora de su cuantificación considerar las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y el beneficio que haya podido obtener el causante. En orden a las circunstancias del caso efectivamente se trataba de poner en conocimiento de los lectores una actuación policial de gran envergadura, hecha de noche y poco antes del cierre de edición. Se habían acordonado varios edificios movilizando un gran contingente de personas y vehículos incluso un helicóptero no permitiéndose la circulación de personas tanto para entrar como para salir de la zona acordonada, ni incluso tratándose de vecinos factores a los que hay que añadir la supuesta natural falta de explicaciones de los agentes actuantes, lo cual hacía derivar en terceras personas la fuente de información terceras personas que cabe prever fueron las que facilitaron el nombre del afectado. ¿Razón?. Pues sin que ello suponga justificación alguna el mismo afectado refirió que tenía problemas en la agrupación ecologista a la que pertenecía y también es de dominio público que dichos grupos en general tanto despiertan simpatía como antipatía. De manera que siendo el afectado era presidente de la misma cualquiera observando la zona donde se efectuaban los registros y la vivienda del Sr. Serafin pudo facilitar su nombre. ¿Cómo debió actuar el periodista? ¿Debió haber esperado a la pertinente nota oficial que se habría dado al día siguiente? ¿Debió empujado en un afán de dar la noticia antes que otros diarios actuar como actuó?. Lo que sí resulta claro es, que no captó factor de duda alguno para con premura remitir la noticia a su periódico, siendo la misma cabecera en portada pero con brevedad puesto que poco se sabía. Se exige a todo periodista una actuación razonable en la comprobación de la veracidad para no defraudar el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz, y siempre atendiendo a las circunstancias concretas. En nuestro caso perfectamente pudo recoger el periodista un mero rumor o la intervención o insidia de alguien, como mera expresión de una cierta antipatía o mal querer hacia la persona del Sr. Serafin como presidente del grupo ecologista, grupo en donde él reconoció tenía problemas. ¿Debió entonces comprobar más el dato? o ¿Acaso contrastarlo más? ¿Acaso contrastarlo más pese a la premura de la hora, cierre de la edición y el hermetismo natural y propio de la operación que se estaba desarrollando?. Vivimos o tratan que vivamos en un mundo totalmente acelerado. La competencia entre los medios de difusión es tan grande, que precisamente la teórica primicia sacrifica en ocasiones la veracidad. Somo conscientes que bajo lo que algunos llaman agilidad del proceso informativo, se ocultan en ocasiones auténticas barbaridades. Cualquier salida de la rutina o una mera desaparición, por momentánea que sea, perfectamente se convierte en algo de incomensurable dimensión. Y no exageramos. Hace escasos días y por unas horas un simple dormir fuera de casa se convirtió en un secuestro de la mayor magnitud. Incluso se comentó la apertura de las pertinentes diligencias penales sin dejar transcurrir el plazo legalmente establecido. Es el Tribunal Constitucional quien ha dicho que las informaciones erróneas son inevitables en un debate libre, que si se impusiera a rajatabla el requisito de veracidad como condición indispensable del derecho a la información, la única garantía de seguridad sería el silencio. Nos encontramos entonces con que el Diario DIRECCION000 difundió una información no veraz. Ahora bien es reiterada la doctrina del constitucional de que el requisito de veracidad no va dirigido tanto a la exigencia, de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, quedando solamente exenta de toda protección o garantía quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado comportándose de manera negligente o irresponsable. Si a pesar del deber de comprobar la veracidad de los hechos a través de las pertinentes averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, la información resulta falsa o inexacta, también resulta digna de protección, aunque su total exactitud resulte controvertible o se incurra en equivocaciones circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. Y continúa el Tribunal Constitucional que para discernir los supuestos en donde la información resulta protegida de los otros casos, se ha de ponderar el alcance del error, diligencia del informador y existencia o no de menosprecio de la veracidad o no de lo publicado. En nuestro caso el dato capital era la búsqueda y posterior detención de dos jóvenes, presuntos miembros de ETA, que cinco días antes habían burlado un cerco policial en tanto que la detención del Sr. Serafin podía entenderse como colateral. La noticia no era su detención sino la de los otros dos. Asimismo, qué duda cabe que el informador para nada conocía al Sr. Serafin , luego ningún afán podía moverle a incluirle en la narración que el meramente informativo. Buena prueba de ello, es que comprobado el error, al día siguiente se rectificaba. Y en cuanto a su diligencia dependería de su profesionalidad como periodista por cuanto se matizan unas noticias y otras no. Lo que hay son periodistas meticulosos y diligentes y no meticulosos y no diligentes. Y nada hace sospechar que el ahora afectado no fuera un buen profesional, dato a añadir a lo intempestivo de la hora y premura cara al cierre de la edición del periódico. De nuevo es la jurisprudencia la que no da pautas para medir la necesaria diligencia profesionalmente exigible, diciendo, que debe ser proporcionada a la magnitud y trascendencia de la noticia. Pues bien, en nuestro parecer repetimos, el núcleo gordiano era totalmente cierto, a saber, la detención de los escapados. La aparición de un tercero perfectamente podía calificarse de accesoria o de complemento. La tutela específica del art. 20.1 d) de la Constitución Española ampara un aspecto mucho más amplio entonces, máxime cuando la inmediatez que requiere la noticia no se ve acompañada de un concienzuda investigación que como ya se ha dicho, no es misión propia del informador ni resulta compatible, con la agilidad del proceso informativo. El error padecido por el diario DIRECCION000 en la identificación del Sr. Serafin con independencia de la importancia que sin duda tendría para quien se vio aparecer erróneamente implicado en la noticia, noticia de la detención de dos presuntos miembros de ETA, no puede considerase sin embargo que afecte de modo determinante al contenido esencial de la información ni altera la relevancia pública y social de los hechos comunicados. Podemos por tanto perfectamente concluir que la inveracidad o inexactitud parcial de la información, como consecuencia del error de identificación en que se incurrió, no alcanza en el presente caso, trascendencia suficiente como para entender quebrantado su carácter de información digna de protección constitucional, por no afectar el mencionado error al contenido esencial del mensaje transmitido. Pero, item más, la incorporación de la rectificación cuando se produce de forma espontánea por el propio autor de la información o por el medio que la divulgó, por su propia iniciativa o a indicación del interesado, es sin duda indicadora de la actitud del medio y/o periodista en la búsqueda de la veracidad de lo informado.- Y aunque la rectificación de las informaciones no suplanta ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria la debida protección al derecho al honor, si la matiza o modula en supuestos como el presente, pues constituye, como ya ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, un mecanismo idóneo para corregir y aclarar los errores que involuntariamente, y a veces de manera inevitable, se deslizan en una información rectamente obtenida y difundida y que no afecten a la esencia de lo informado. Rectificación que en el caso que estamos estudiando se produjo al día siguiente, tan pronto como el periodista y el medio tuvieron conocimiento, a instancia del afectado, que para nada había intervenido. Esta rectificación al día siguiente, con la composición y extensión más adecuada para enmendar el error anterior padecido, viene a mostrar que en absoluto se actuó con menosprecio a la veracidad, o con la idea de defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz. Atendidas todas las circunstancias expuestas, tanto las atañentes al alcance del error cometido como al posterior comportamiento del autor de la noticia y del medio informativo, procede entender entonces, que no se lesionó el honor de la persona afectada, siguiendo así la pauta marcada por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia del año 1992 nº 40 en donde dispensó idéntico trato a un medio de comunicación de gran difusión, que tras padecer también un error "in persona", de mayor envergadura, rectificó convenientemente, nueve días después, no al día siguiente como en nuestro caso, movido por el mismo afán de proporcionar una información veraz". Por las mismas razones expuestas por la Audiencia Provincial, interesamos la desestimación de los motivos interpuestos".

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de junio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados, de los que ha de partirse para resolver el recurso, ponen de manifiesto que el diario DIRECCION000 , en su edición del día 20 de junio de 1992, publicó en la primera y en la última página, bajo el título "La Guardia Civil detuvo en Iruñea los dos jóvenes escapados de Burlada", información sobre redada policial contra presuntos integrantes de ETA y se daba cuenta, "de que una tercera persona, había sido también arrestada en la operación, identificando la misma como Serafin . La comunicación se completó con el dato de que el referido era "presidente del grupo ecologista DIRECCION001 , cuyo coche fue hecho explotar por la Guardia Civil". En la edición del día siguiente -21 de junio de 1992-, por medio de una nota que apareció en la página tercera del periódico se rectificó la noticia, con el título "Serafin no fue detenido en la operación del viernes noche en Iruñea.

Al resultar absolutoria la sentencia de apelación, el aludido de referencia, que fue parte demandante, plantea el recurso, alegando en el motivo primero aplicación indebida del artículo 7-7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, por indebida aplicación de los efectos de la rectificación periodística contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1992.

La noticia indudablemente resultaba de interés público, pues el hecho que refería estaba dotado de gran transcendencia, al tratarse de una operación policial antiterrorista, pero su literalidad la convierte en noticia veraz sólo parcial, ya que lo inveraz ha quedado suficientemente demostrada y no se trata de inveracidad en lo accesorio, ni tampoco de inexactitudes parciales que no afectan al fondo, sino de inveracidad en lo esencial, pues tal consideración merece publicar la noticia de la detención policial en redada antiterrorista contra ETA, y no sólo haciendo público el nombre de la persona, sino aportando datos de sus actividades como presidente de un grupo ecologista conocido, por lo que se produjo de este modo una identidad plena, con el efecto de poder acceder a ella tanto los lectores del periódico, como los interesados en conocerla.

El requisito constitucional de veracidad informativa, según doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala de Casación (Sentencias de 14-3 y 24-6-1996 y 24-2-2002, que cita las de 4-1-1990, 7-9-1990 y 12-12-1991) Civil, no resulta cubierto ni puede desbordarse hacia el supuesto de que tiene que ser necesariamente un calco de la realidad de los aconteceres y hechos que se relaten en las informaciones periodísticas (verdad material u objetiva), pues lo que ha de concurrir, en casos como el presente, que mas bien que reportaje neutral, se trata de reportaje elaborado y asumido por el propio periódico, que el deber de búsqueda de la verdad de la noticia difundida impone su necesario contraste, lo que aquí resultaba posible y no se llevó a cabo y su ausencia no lo puede justificar ni el apresuramiento ni la proximidad de la hora del cierre de la edición cuando se redactó, ni tampoco que la actuación de la Guardia Civil se hubiera realizado en las proximidades del domicilio del que recurre. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998, en estos casos el deber de diligencia profesional no justifica atenuación o flexibilización alguna, pues debe ser exigida con todo rigor. De este modo se elaboró y dio a conocer al público información inexacta, en cuanto afectó al recurrente, aunque fuera veraz en parte, pero dentro del contexto de la publicación resulta intensificado con relevancia el ataque a su dignidad y honor, al alinearlo con presuntos terroristas, cuando nada se probó tuviera relación alguna que pudiera propiciar error con algún fundamento y, mas aún, el pleno del ataque se incrementa cuando se dice que fue detenido, lo que no sucedió y que su vehículo había sido explosionado por la Guardia Civil, que tampoco tuvo lugar y resultaban actuaciones comprobables.

No ha concurrido seriedad, diligencia ni profesionalidad en la búsqueda de lo que en realidad había pasado, sino mas bien ligereza e irresponsabilidad con el resultado de haberse instaurado un efectivo ataque, -ataque decisivo y grave-, muy preocupante para el recurrente que lo sufrió, sin haber dado motivo alguno, próximo ni remoto, para ello.

Efectivamente se produjo la rectificación periodística al día siguiente y ha de estudiarse su alcance en relación a si está dotada de la intensidad fáctica y jurídica suficiente para neutralizar a inhabilitar por completo la comunicación inveraz practicada e instaurada en el conocer de las gentes, pues el ataque al honor se produce desde el momento en que la noticia se publica.

El asunto en sí ya presenta una gravedad informativa notoria por no ser cierta en lo que se refiere al recurrente y no se puede dejar de lado que se trata de un agravio directo, de una clara sin razón, al incorporar una acusación en la que subyace supuesta pertenencia a grupo terrorista, aunque expresamente la publicación no lo diga claramente. La sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1991 declaró que la atribución sin más de la condición de etarra comporta una intromisión grave en el honor de la persona afectada.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1992 (número 240), en la que el Tribunal de Instancia se basó para dictar el Fallo absolutorio que pronunció, se refería a supuesto diferente al que nos ocupa y con distinta transcendencia y gravedad. Se trataba de información sobre incidentes en una playa gallega de nudistas, provocado por grupo de vecinos, en el que se daba noticia de participación de un cura párroco cuya identidad se confundió y el periódico posteriormente rectificó.

El Tribunal Constitucional dió plena eficacia a la rectificación llevada a cabo para otorgar el amparo solicitado por el medio informativo, y, al efecto, tuvo en cuenta que si bien la rectificación no puede suplantar la debida protección al honor, - efectivamente atacado-, sí la matiza o modula en supuesto tan singular como era el que contempla la resolución de referencia.

La doctrina que sienta la resolución constitucional no es extrapolable al presente caso, pues no se trata de entrar a decidir si concurrió un actuar malicioso del profesional que elaboró el reportaje y sí tener en cuenta su grave negligencia e intensa omisión por tratarse de una noticia que resultaba fácil su comprobación, como llevaron a cabo otros medios que la difundieron.

La necesaria diligencia profesional exigible ha de medirse en proporción a la transcendencia de la noticia, por lo que el actuar periodístico debió de ser lo mas cuidadoso y diligente, y no lo justifica suficientemente la búsqueda tardía de la veracidad de la información, con la rectificación operada, que en este caso resulta insuficiente, ya que no se puede establecer regla matemática de que todos los lectores de la noticia inveraz fueran los que leyeran la rectificación y quedaría así concentrada en un círculo cerrado. Tampoco se puede negar su repercusión exterior, y calado en las gentes, con relevante erosión en el concepto que los demás pueden tener de uno, al instaurarse las inevitables dudas, incertidumbres y sospechas, que siempre quedan y resulta difícil anular por completo.

Los motivos han de ser estimados y procede la confirmación de la sentencia del Juez de Primera Instancia que decidió se había producido efectivo ataque ilegítimo.

SEGUNDO

El último motivo (tercero) denuncia inaplicación del artículo 9-2º y de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y está dedicado a combatir el "quantum" indemnizatorio, ya que el recurrente se adhirió a la apelación en esta cuestión, pues habiendo solicitado una indemnización de cinco millones de pesetas, la sentencia del Juzgado fijó la misma en 2.500.000 ptas.

El motivo no procede, ya que el "quantum" que fijó el Juez de Primera Instancia resulta ponderado, arreglado a la lógica y buen criterio (Sentencia de 27-noviembre-1991), no dejando de lado que se produjo rectificación de la noticia, que algún efecto ha de producir, al menos en el económico y así el número 3 del artículo 9 aportado en el motivo, autoriza a tener en cuenta la difusión o audiencia del medio, lo que permite ponderar tanto la publicación de la noticia inveraz como su rectificación.

TERCERO

Al tener acogida en parte el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que fue formalizado por don Serafin contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián -Sección Segunda-, en fecha diecinueve de noviembre de 1996, la que casamos y con ello la anulamos y confirmamos en su integridad la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de dicha capital, el veintidós de febrero de 1995.

No se hace pronunciamiento expreso de las costas de casación.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Publiquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y el rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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