STS 973/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso938/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución973/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Plácidocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delitos de robo y daños, incendio y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador, Sr. Herrero Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia instruyó sumario con el número 3/97 contra Plácidoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Plácido, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo y otro de hurto de uso de vehículo de motor en sentencia firme de 21/01/97 y por otro delito de robo en sentencia firme de 5/3/97, sobre la 1'15 horas del día 10 de mayo de 1997 forzó una de las cerraduras del Opel Kadett matrícula Y-....-I, estacionado por su propietario Evaristoen la c/ Romancero de Palencia, para una vez dentro romper la barra de seguridad que sujetaba el volante, el bloqueo de la dirección y el volante, para a continuación, con ánimo de obtener un beneficio económico, apoderarse en su interior de un radio-cassette marca Roadstar, unas gafas de sol y una cartera conteniendo documentación y un permiso de conducir, tras lo cual tomó una gomaespuma del maletero y prendiéndole fuego la dejó en el interior del turismo, sobre el asiento del copiloto y junto a unos pañuelos de papel que extrajo de la guantera, abandonando el coche cuando comenzaba todo ello a arder, siendo avisada la fuerza pública por unos viandantes a los pocos momentos, tras apercibirse del humo que llenaba el vehículo, procediendo agentes de la Policía Nacional a romper la luna delantera derecha y a apagar el incendio con el extintor que portaban. La reparación de los desperfectos ocasionados en el turismo citado asciende a 67.193 pesetas.- Entre tanto y nada más abandonar el vehículo aludido, Plácido, portando los efectos que había sustraído del mismo, se introdujo en el garaje ubicado en los bajos del edificio sito al nº 1 de la propia c/ Romanceros, descendiendo al segundo sótano y una vez allí tomó un casco que se hallaba en el ciclomotor Derby Variat nº de bastidor F-...., propiedad de Emilio, y colocándoselo en la cabeza, de la cual sólo cubría su parte superior dejando expedito el rostro, prendió fuego a dicho ciclomotor extendiéndose las llamas, como consecuencia de inflamarse la gasolina que contenía en su depósito, al turismo Peugeot 205 matrícula W-....-W, cuya propietaria María Rosariolo había dejado estacionado junto a aquél. En el momento de encontrarse ardiendo ambos vehículos hizo aparición por la rampa del garaje Domingo, que en compañía de su cuñada bajaba a recoger un turismo de su propiedad, ante lo cual Plácido, viéndose sorprendido, se abalanzó sobre este propinándole un golpe en la cabeza con el radio-cassette sustraído que portaba, arrojando este al suelo y saliendo corriendo del garaje, más alertados los agentes de policía, que aún se hallaban junto al Opel Kadett a pocos metros en la misma calle, por los gritos de la cuñada del herido, emprendieron la persecución de Plácido, junto con una dotación de la Policía Local que se personó en el lugar de los hechos, corriendo sin perderle vista tras el mismo hasta que a unos 150 metros tropezó al intentar pasar entre dos coches aparcados muy juntos, cayendo contra una valla y siendo detenido, arrojando el casco y las gafas de sol en el transcurso de su huida y siéndole ocupada entre sus ropas la cartera con la documentación a nombre del hermano del Sr. Evaristo.- Mientras tanto Domingoconsiguió salir a la vía pública subiendo la rampa del garaje, en cuyo interior ardieron hasta calcinarse por completo el ciclomotor y parcialmente el Peugeot 205, en sus puertas delantera y trasera derechas, hasta ser extinguido el incendio por una dotación del Cuerpo de Bomberos, que se hallaba en las proximidades del lugar en dirección as su parque, ya que habían comparecido para extinguir el fuego del Opel Kadett siendo de nuevo requeridos por la Policía Nacional para sofocar el fuego del interior del garaje.- A consecuencia de tales hechos el ciclomotor quedó totalmente inservible, ascendiendo su valor venal a 8.000 pts., el turismo matrícula W-....-Wresultó con daños evaluados pericialmente en 76.27 pts. (sic) y Domingocon una herida inciso contusa en cuero cabelludo de 6 centímetros de extensión, cuya recuperación precisó de primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico o quirúrgico, sin ocasionarle incapacidad para sus ocupaciones habituales. Asimismo quedó inservible el radio-cassete Roadstar valorado pericialmente en 6.400 pts.- El garaje en cuestión se encuentra en los bajos de un edificio habitado y situado en el centro de Palencia, en sus dos plantas se guardaban multitud de vehículos, superando el centenar, de tres comunidades de vecinos, hallándose las calderas de la calefacción del inmueble ubicadas en el 2º sótano y en las proximidades de los dos vehículos incendiados. Al arder estos se produjo una gran cantidad de humos tóxicos, que tornaron irrespirable el aire en los garajes e impedían totalmente la visibilidad, precisando los bomberos de utilizar máscaras respiratorias para extinguir el fuego, desalojando a unos vecinos del inmueble y recluyendo a otros en sus viviendas para poder evacuar los humos a través del hueco de escaleras del edificio.- En el momento de cometer los hechos antes descritos Plácido, como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas a lo largo de la tarde-noche, presentaba una intoxicación etílica leve, que disminuía en escasa medida sus facultades intelectivas y volitivas, arrojando un índice de 1,34 miligramos por litro de sangre en el análisis que se practicó tras la correspondiente extracción en el Hospital al que fue conducido inmediatamente después de ser detenido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.-

    "FALLAMOS: Que condenamos a Plácido, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión, de un delito de robo con violencia intentado a la pena de un año y seis meses de prisión, de un delito de daños a la pena de doce meses de multa a razón de 200 pesetas de cuota diaria, que se satisfará por períodos mensuales a razón de 6.000 pesetas; de un delito de incendio a la pena de cinco años de prisión, y de una falta de lesiones a la pena de cuatro fines de semana de arresto, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en todos los hechos y la agravante de reincidencia en los dos delitos de robo. Condenamos asimismo al meritado Plácidoal abono de las costas procesales y a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Evaristola suma de 67.193 pesetas, a María Rosariola cantidad de 76.200 pesetas y a Emiliola de 8.000 pesetas.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abónesele el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Plácido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al haberse aplicado indebidamente el art. 351 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 7 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso penal seguido ante la Audiencia Provincial de Palencia, el inculpado -hoy recurrente- fue acusado por el Ministerio Fiscal -única parte activa en la causa- de los delitos de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia en las personas en grado de tentativa, delito de incendio y de daños y de una falta de lesiones, siendo condenado en dicha causa por todas y cada una de las infracciones punibles objeto de la acusación oficial. Impugna ahora tal fallo condenatorio con un recurso de casación de infracción de ley articulado en dos motivos. El primero, acogido al cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la LECrim. Alega error de hecho en la apreciación de la prueba, referido tan sólo al delito de incendio y presenta un Informe del DIRECCION000del Parque de Bomberos. En cuanto al segundo y último se ampara en el art. 849,1º de la Ordenanza procesal penal y estima indebidamente aplicado el art. 351 del Código Penal.

SEGUNDO

Se pone el acento y el énfasis en el motivo primero en que ninguna persona habitante del inmueble hubo de ser atendida de quemaduras, asfixia o leve intoxicación y señala que todo lo más puede ser condenado por un delito de daños, en lugar del que aparece apreciado en la sentencia de la Audiencia.

Entiende asimismo la parte recurrente, que el Informe referido del DIRECCION000del Parque de Bomberos del Ayuntamiento de Palencia presenta importantes diferencias con lo declarado en el factum de la sentencia con trascendencia penológica. En resumen, sostiene que no existió en ningún momento peligro para las personas que se hallasen en el inmueble. Se apoya también el motivo en lo manifestado por el DIRECCION000del Servicio citado en el acto del plenario aclarando y confirmando los datos recogidos en tal Informe.

Al no tratarse de un dictamen pericial el Informe citado, nos encontramos con que la referencia a las manifestaciones en el acto del juicio del DIRECCION000del Servicio de Bomberos, carecen de virtualidad documental a efectos de la demostración del error facti. La referencia del acta del plenario se encuentra rechazada por una constante y pacífica doctrina jurisprudencial - sentencias de 15 de marzo, 3 de junio y 27 de septiembre de 1991, 18 de mayo y 7 de noviembre de 1992, 1882/1993, de 22 de julio, 21 de mayo de 1994, 550/1996, de 16 de julio, 142/1997, de 5 de febrero, 273/1997, de 25 de febrero y 1055/1998, de 28 de septiembre-. Mas con independencia de cuanto antecede, el Informe en que se apoya el recurrente, que aparece al folio 63 del Rollo de Sala y que fue ratificado en el acto del juicio, aparecía ampliado e incluso desbordado por una genuina prueba pericial de Don Alfonso-folio 53- emitido por un Técnico Especialista en Extinción de Incendios y que conoce el Informe, aclarando que se produjeron dos incendios, uno en un coche que estaba en la calle y el otro dentro del garaje, añadiendo que al entrar había mucho humo localizando el incendio con cámara de infrarrojos y vieron que procedía de una moto en el segundo sótano y tuvieron que ventilar el garaje y al ser avisados por segunda vez, entrando con equipo de protección respiratoria, apagando el fuego en menos de diez minutos. Por último, que antes de llegar ellos existió peligro relativo para la Comunidad (sic) a consecuencia de los gases y del humo. Para evacuar humos y gases advirtieron a los vecinos que no salieran a la caja de escalera para que no aspiraran el humo evacuado. Pero, a preguntas del Ministerio Fiscal añadió, que si no hubieran adoptado las medidas preventivas que se tomaron, mas que las deflagraciones el humo y gases hubieran podido intoxicar a cualquier persona que saliera a la escalera y a preguntas de la Presidencia, que en el garaje era imposible entrar sin equipo de respiración.

El motivo debe ser rechazado por ello, porque el Tribunal a quo recogió cuanto expuso el perito en su informe.

TERCERO

El segundo y último motivo, como queda expuesto se acoge a la vía procesal del nº 1º del art.- 849 de la Ley procesal penal y estima indebida la aplicación del art. 351 del Código Penal. El motivo, que mereció el repudio de la inadmisión en trámite anterior, ahora tiene que ser desestimado, porque con lamentable olvido de lo preceptuado en el art. 384, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se atiene al factum, al relato de hechos probados y acude a textos ajenos al mismo y lo que es más insólito incluso reconoce paladinamente su remisión al documento del motivo anterior. Ello desencadena en esta etapa procesal la desestimación.

Reconducido el motivo a su ortodoxia casacional, debe perecer igualmente. El hecho probado aporta una serie de datos. Prendió fuego en el garaje ubicado en los bajos del edificio nº 1 de la c/ Romanceros, segundo sótano, a un ciclomotor, extendiéndose las llamas por la gasolina contenida en el depósito del citado vehículo, a un turismo estacionado junto a aquel y al llegar una pareja golpeó al hombre al que dejó tendido junto a su turismo, el cual pudo salir difícilmente trepando por la rampa, ardiendo mientras tanto el ciclomotor y parcialmente el vehículo Peugeot, hallándose próximo el equipo de bomberos por haber acudido a apagar el fuego del Opel Kadett.

En el garaje en sus dos plantas bajo un edificio habitado y sito en el centro de Palencia se guardaban más de cien vehículos de tres Comunidades de vecinos y las calderas de la calefacción se hallaban en el segundo sótano y en las proximidades de los dos vehículos incendiados. Al arder éstos se produjo una gran cantidad de humos tóxicos que hicieron irrespirable el aire de los garajes e impedía totalmente la visibilidad, al punto que los bomberos hubieron de utilizar máscaras respiratorias para extinguir el fuego y tuvieron que desalojar a unos vecinos del inmueble y confinar a otros en sus viviendas para poder evacuar los humos por el hueco de escalera del edificio.

A la vista de tan inatacables datos fácticos, hay que concluir necesariamente afirmando que el incendio provocado por el ahora recurrente comportó una situación de peligro concreto para los habitantes del inmueble, no tanto por las llamas y combustión, lo cual era notorio por el más de centenar de vehículos estacionados en tales sótanos y por la proximidad a la zona de calefacción, que tan sólo la proximidad de los bomberos logró evitar, sino por la posibilidad de inhalación de humos y gases tóxicos. El sujeto activo de tal delito tuvo que representarse tal posibilidad al consumar su acción delictiva al incendiar dentro de garaje de las condiciones señaladas un ciclomotor -ver sentencias de 28 de enero de 1992 y 1989/1994, de 15 de noviembre-.

Por otra parte y en atención a la suerte para el hoy impugnante de la pronta intervención del Equipo de Bomberos del Ayuntamiento de Palencia, tales peligros notorios, palmarios, previsibles se evitaron y el Tribunal a quo, tomando en cuanto la menor cantidad del peligro hizo uso de la facultad atenuatoria prevista en el precepto aplicado.

Las razones expuestas hacen obligado a este Tribunal a desestimar el motivo y el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 30 de abril de 1998, en causa seguida al mismo, por delitos de robo, incendio y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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