STS, 24 de Octubre de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso5387/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Osuna, instruyó sumario con el número 31/85, contra Jose Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 7 de Octubre de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en la madrugada del día 17 de Mayo de 1.985, el procesado Jose Miguel, que padece oligofrenia con un coeficiente intelectual de 0'47, que disminuye, aunque no anula sus facultades intelectivas y volitivas, en unión de otro cuya conducta no se enjuicia en esta sentencia, previamente concertados, y con propósito de beneficiarse se introdujeron tras escalar la tapia y arrancar la persiana de una ventana, en el inmueble situado en la CALLE000, nº NUM000de la localidad de Osuna, domicilio habitual de Felixdonde se apoderaron de joyas por valor de 300.000 pesetas, recuperándose por valor de 224.000 pesetas. Al día siguiente con el mismo propósito entraron en el domicilio de Jose María, en la CALLE001NUM001, de la misma localidad, saltando por la pared del patio y se apoderaron entre 12.000 y 25.000 pesetas y joyas por valor de 187.000 pesetas, recuperándose algunos por valor de 121.500 pesetas, que fueron vendidas en Morón, por cuyo hecho se siguen diligencias por separado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Miguelcomo autor de un delito de robo ya definido y circunstanciado a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales, e indemnización a Felixen la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL PESETAS, valor de las joyas no recuperadas y a Jose Maríaen la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS, importe del dinero que le fue sustraído y del valor de las joyas no recuperadas.

    El Tribunal queda instruído del auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: PRIMERO.- Por el cauce del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por error en la apreciación de la prueba según resulta de determinados particulares obrantes en el sumario y que fueron designados al preparar el recurso. SEGUNDO.- Por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción en la interpretación del artículo 8.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 11 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. - La representación técnica del procesado, en el trámite del juicio oral, formuló conclusiones absolutorias sin solicitar más prueba que la presentada por el Ministerio Fiscal. Llegado el momento de la apertura del juicio oral y al tratarse de un procedimiento de urgencia presentó, como prueba DOCumental, sin solicitar su ratificación, un informe psiquiátrico que recogía el resultado de la exploración efectuada al procesado. A la vista de dicho informe el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones recogiendo en la cuarta la concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 9 en relación con al nº 1º del artículo 8 del Código Penal.

    La sentencia recurrida afirma, en el relato fáctico, que el procesado padece una oligofrenia con un coeficiente intelectual de 0,47 que disminuye, aunque no anula, sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - No se discute el carácter DOCumental, a efectos casacionales, del informe médico- psiquiátrico, pero debemos examinar su contenido para comprobar si la Sala sentenciadora ha incurrido en el error que se le imputa.

    La existencia de un dictamen pericial psiquiátrico no obliga a las Salas sentenciadoras a incorporar al relato de hechos la totalidad de su contenido sino sólo aquellos pasajes o datos que son sustanciales para determinar el grado de imputabilidad de la persona enjuiciada.

    Como señala el Ministerio Fiscal se ha recogido y declarado como hecho probado el coeficiente intelectual del procesado, aunque sin las matizaciones que se desprenden del contenido del informe. Las demás conclusiones o valoraciones no entran en contradicción con lo relacionado en el relato fáctico sobre la personalidad del procesado.

    La incidencia de las conclusiones científicas sobre la imputabilidad del agente corresponde realizarla exclusivamente al Tribunal sentenciador sin que, en esta tarea, se observe error alguno en su proceder, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal por inaplicación del artículo 8.1 del Código Penal.

  1. - Una DOCtrina tradicional asumida por esta Sala venía declarando en numerosas sentencias, entre las que podemos citar la de 19 de Diciembre de 1.983 y 17 de Julio de 1.988, que las oligofrenias son enfermedades mentales de carácter endógeno caracterizadas por la discordancia entre el desarrollo somático del sujeto que las padece y su crecimiento psíquico, de tal modo que éste queda rezagado y más tarde estancado respecto de dicho desarrollo corporal, no coincidiendo la edad cronológica del sujeto con su edad mental, siendo su imputabilidad nula si su cociente intelectual corresponde a los estados denominados de idiocia o imbecilidad, hallándose la mentada imputabilidad disminuída, en mayor o menor grado, cuando el susodicho cociente intelectual corresponde al estado de debilidad o retraso mental, siendo finalmente imputable el que sólo padece torpeza mental.

  2. - Sin objetar nada sustancial a lo anteriormente expuesto las más modernas corrientes psiquiátricas rechazan la terminología tradicional por estimarla gravemente ofensiva considerando que las expresiones "imbecil", "idiota" o "débil mental" tienen una sinonimia insultante que puede llegar a resultar lesiva para la persona que las padece y, en todo caso, para su familia por lo que propugnan su sustitución por otras como "oligofrenia profunda", "oligofrenia de mediana intensidad" y "oligofrenia media".

La determinación de su grado se lleva a cabo mediante los exámenes o test psicométricos que tratan de reflejar el cociente intelectual de la persona y que viene determinado por la cifra resultante de dividir la edad mental de la persona por su edad cronológica. Si bien es cierto que no todas las escuelas valoran de igual manera los índices resultantes, existe una aceptación generalizada de los grados de oligofrenia. La oligofrenia profunda se fija en cocientes inferiores a 0,40, la mediana intensidad entre 0,40 y 0,60 y la oligofrenia leve entre 0,60 y 0,80. Estos índices deben ser complementados por otros datos obtenidos del examen de la capacidad de adaptación social del oligofrénico que aumentan según se va ascendiendo en la escala gradual de clasificación. Así mientras el oligofrenico profundo presenta lesiones cerebrales o alteraciones que le impiden moverse y aprender el lenguaje, unidas a fuertes anomalías en los fenómenos de la percepción, el oligofrenico de mediana intensidad presenta malformaciones o sintomatología neurológica, pero puede modificar su comportamiento en función de su nivel educativo siendo especialmente influenciable por el ambiente.

Repasando los datos que se contienen en el informe psiquiátrico se puede observar que el procesado no padece una patología evidente en el terreno de la senso-percepción, presentando una detención en su desarrollo y una falta de estimulación ambiental. Su nivel de instrucción es pobre, su desarrollo afectivo se encuentra en una situación muy primitiva y su personalidad se caracteriza por el infantilismo. Al hallar el coeficiente intelectual con cierta imprecisión se nos dice que es inferior a 0,47 pero sin precisar cual es el índice real. No obstante se facilitan datos para obtenerlo dividiendo su edad mental, que se fija en 7 años y 9 meses, por su edad fisiológica, -diecinueve años-, lo que nos arroja un índice de 0,407 que lo sitúa en el límite de oligofrenia profunda. En coherencia con lo expuesto y respetando los límites porcentuales anteriormente señalados el procesado puede ser clasificado como un oligofrénico de mediana intensidad que tiene su inclusión en la eximente incompleta como acertadamente ha aplicado la Sala sentenciadora, por lo que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Miguelcontra la sentencia dictada el día 7 de Octubre de 1.987 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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