STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1075/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 671.-Sentencia de 26 de febrero de 1993.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.°, 37.1 y 82 c) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Está fuera del contenido de la jurisdicción ordenar al Gobierno que ejerza la potestad reglamentaria.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1.075 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Ana , doña Lucía , doña Andrea , doña Margarita , doña Bárbara , doña Paloma , don Juan Alberto , doña Elsa , doña María Luisa , doña Lina , doña Carmen , doña Virginia , doña Magdalena , doña Elena , don Jesús Carlos , doña Carina , don Luis Angel , doña María Consuelo , don Jose Luis , don Raúl , doña Yolanda , doña Paula , don Luis , doña Marisol , doña Julieta , don Jon , doña Leticia , doña Inmaculada , doña Guadalupe y don Joaquín , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Consejo de Ministros en solicitud de que se reglamentara la situación estatutaria de los Delegados Profesionales Técnicos del Tribunal Tutelar de Menores y de que se declarara la responsabilidad del Estado como consecuencia del retraso en dictar la reglamentación mencionada. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de doña Ana y otros se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado», la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicho representante para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte Sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare la nulidad del acto impugnado (desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida por mis mandantes al Consejo de Ministros de que se reglamente la situación estatutaria de los Delegados Profesionales Técnicos de Tribunales Tutelares de Menores y se declare la responsabilidad del Estado como consecuencia del retraso en dictar la reglamentación mencionada) y, asimismo: 1) Declare que procede reglamentar la situación estatutaria de los Delegados Profesionales Técnicos de Tribunales Tutelares de Menores, condenando a la Administración del Estado demandada -Consejo de Ministros- a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo de forma inmediata la reglamentación. 2) Declare que la reglamentación a la que se refiere el número anterior ha de llevarse a cabo reconociendo el carácter de los Delegados Profesionales Técnicos de Tribunales Tutelares de Menores como una Escala especializada de personal funcionarial al servicio de la Administración de Justicia, y subsidiariamente como un Cuerpo de personal al servicio de la Administración de Justicia, estableciendo cuáles son sus funciones, retribuciones,fomento de la promoción interna, régimen de acceso y traslados y demás aspectos del régimen estatutario, condenando a la Administración del Estado demandada -Consejo de Ministros- a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo de forma inmediata la reglamentación. 3) Declare, así mismo, que la reglamentación a que se refieren los dos números anteriores han de llevarse a cabo con efecto retroactivo a 3 de julio de 1986. 4) Declare la responsabilidad del Estado como consecuencia del retraso en dictar la reglamentación a que se refieren los números anteriores, con relación a todos y cada uno de mis representados, cuyo importe, en relación a cada uno de ellos, se determinará su ejecución de la Sentencia, de acuerdo con las bases que se han dejado establecidas en el fundamento de Derecho quinto del presente escrito de demanda, condenando a la Administración del Estado -Consejo de Ministros- a estar y pasar por esta declaración y a realizar el pago correspondiente a la indemnización, una vez se determine su cuantía en ejecución de Sentencia. 5) Condenen en costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por hallarse ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Tercero

Solicitado recurso de súplica por la parte actora; por Auto de 10 de marzo de 1992, la Sala acuerda desestimar dicho recurso formulado por el actor contra el Auto de 6 de noviembre de 1991 .

Cuarto

Acordándose el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos, es lo que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de febrero de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de doña Ana y otros, Delegados Profesionales Técnicos de los Tribunales Tutelares de Menores, promueven este proceso frente a la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición que le habían dirigido el 29 de julio de 1988, para que se reglamentara su situación estatutaria, y se declarara la responsabilidad del Estado a consecuencia del retraso en dictar esa reglamentación; reglamentación que había de llevarse a cabo con el contenido y efecto retroactivo que se indica por los actores. Frente a esa pretensión la Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso con arreglo al art. 82 c), en relación con el 37.1.1.° y 2° b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Segundo

Según se desprende de lo expuesto, lo que los actores pretenden es la impugnación, no de una actividad administrativa presunta, emanada de la Administración como poder jurídico emisor de actos resolutorios susceptibles de influir en las situaciones jurídicas de los particulares, legalmente garantizadas, ni los resultados de una potestad reglamentaria ya ejercitada, y manifestada a través de disposiciones de rango inferior a la Ley, que es a lo que se refieren los arts. 1.° y 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es lo único que puede ser sometido al control de los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, también según el art. 106.1 de la Constitución , sino que lo que aquéllos pretenden es que este Tribunal ordene al Gobierno que ejerza la potestad reglamentaria, con un determinado contenido y efecto temporal. Lo que constituye una actuación que está más allá de las posibilidades de esta Jurisdicción, por cuanto que la puesta en marcha de la potestad reglamentaria con un determinado contenido es consecuencia de un acto de Gobierno en uso de facultades de dirección política como órgano constitucional, e inmediatamente derivados de la Constitución, según el art. 97 de la Suprema Norma, en las que lógicamente preponderan criterios de conveniencia y oportunidad política y presupuestaria y a cuya realización no puede ser compelido aquél por un mandato derivado de una Sentencia dictada por un órgano del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Tercero

En definitiva, la actividad presunta que se recurre es manifestación de una actividad política no sujeta al control de este Tribunal, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto susceptible de impugnación, conforme al art. 1.° y 37.1, en relación con el 82 c), todos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .Cuarto: No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Ana y demás personas que se relacionan en el encabezamiento de la Sentencia, frente a la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición que le habían planteado con fecha 29 de julio de 1988, para que se reglamentara su situación estatutaria y se declarara la responsabilidad del Estado por el retraso.

Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cesar González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

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