STS, 18 de Julio de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:6303
Número de Recurso4071/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez en representación de Ismael contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 38 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 259/97, contra Ismael , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 11 de junio de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 11 horas del día 3 de marzo de 1.997 el acusado Ismael , mayor de edad, sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otra persona no enjuiciada a fin de obtener un beneficio económico, se dirigió, en el vestíbulo de la estación de Renfe-Atocha de Madrid, hacia Beatriz que llevaba un bolso negro colgado al hombro y que conduciendo un carrito de equipajes se dirigía hacia la cafetería de la estación. Cuando llegó a la altura de la mujer, el acusado dio un fuerte tirón a las asas del bolso, cogiéndolo y huyendo a la carrera, siendo perseguido por Beatriz que logró recuperar el bolso con todas sus pertenencias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Ismael , como responsable criminalmente en concepto de autor penal de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

    Procede decretar la entrega definitiva de los efectos sustraídos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ismael basa su recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción de los artículos 242.3 del Código penal en relación con los artículos 16, 62 y 66 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha formulado recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim, por considerar infringido el precepto del art. 242, Cpenal.

El argumento es que las particularidades de la acción que motivó la condena obligaban a valorar la violencia producida como de menor entidad. De este modo -se dice- no resulta aceptable la afirmación de la sentencia de que aquélla fue la necesaria para el fin de apoderamiento del bolso, sino que debería haberse atendido a la calidad del resultado y tener en cuenta que en este caso no se tocó a la víctima, que no experimentó daño alguno.

Puede darse la razón al recurrente en lo tocante a que ese pasaje del razonamiento de la sala que cuestiona es, en efecto, tautológico y, de ser el único, resultaría, por tanto, insuficiente en el plano de la justificación, porque lo que dice podría predicarse incluso de una forma de apoderamiento connotada por el menor grado de fuerza física que en hipótesis cupiera aplicar a una persona, siempre que hubiera bastado para llevar a cabo, en concreto, la desposesión buscada. Pero lo cierto es que la motivación de la resolución impugnada no se agota en esa afirmación, como se verá.

A la hora de valorar la pertinencia de le aplicación del subtipo atenuado, a lo que en realidad tendría que estarse es a la calidad de la violencia aplicada, naturalmente, en el contexto de las restantes circunstancias del hecho, comprendidas, muy en particular, las características de fortaleza y edad de la víctima. Así las cosas, es cierto que el tirón, que es de lo que aquí se trata, actua directamente sobre una cosa y el grado de afectación a quien la porta dependerá de la forma en que se lleve a cabo, en función de que el objeto se encuentre más o menos sujeto y, en consecuencia, resulte más o menos difícil, en términos de esfuerzo, obtenerlo materialmente. De este modo, no cabe duda de que pueden darse situaciones-límite en las que un acto de esa clase aparezca difícilmente deslindable del hurto por ser muy escasos el esfuerzo puesto en juego y, por ende, la afectación personal y el riesgo generados (así en SsTS de 8 de febrero de 1989 y 15 de octubre de 1992).

Pero el caso que se contempla no es, precisamente, de los de esa clase, pues el bolso fue arrebatado -según se dice en los hechos probados- "de un fuerte tirón". Y, además, al justificar la decisión, el tribunal aporta el dato probatorio bien significativo de que la perjudicada "llevaba las largas asas colgadas del hombro y a su vez por abajo las agarraba con una mano".

Las precedentes consideraciones obligan a concluir que la violencia de que el ahora recurrente hizo uso no es en modo alguno calificable de menor. Porque hubo de vencer la resistencia derivada de la actitud precavida en la acción de sujetar el bolso, precisamente, para tratar de evitar los efectos de una acción como la que se produjo. Y hacerlo aplicando una fuerza notable, la necesaria para, materialmente, arrancárselo a su portadora; que se vio, de este modo, personalmente afectada y corrió objetivamente un riesgo concreto de experimentar algún daño en su integridad, que, por fortuna, no se dio.

En consecuencia, y por todo, el motivo y con él el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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