STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2761
Número de Recurso1006/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección 2ª-, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por la Procuradora Sra. López Ariza.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata instruyó el Procedimiento Abreviado 18/98 contra Marcos y otro, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección 2ª-, que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Sobre las 0,45 horas del día 19 de marzo de 1998, agentes de la Guardia Civil en el km. 11.300 de la carretera EX 119 (Navalmoral de la Mata-Jarandilla), término municipal de Talayuela, dieron el alto al turismo BMW, matrícula H-....-OJ , conducido por su propietario, Roberto , a quien acompañaba Marcos , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales. Una vez solicitada la documentación del coche los agentes observaron que en la guantera del mismo había una pipa para consumir hachís y numerosas bolsitas de plástico vacías, por lo que efectuaron un registro del vehículo y de sus ocupantes, encontrándoles los siguientes efectos y sustancias:

    Roberto llevaba en el maletero de su coche una bolsa que contenía 25 grs. de marihuana, con una pureza de 7,3%; en su cartera una papelina de cocaína, todo ello para su consumo personal y 41.000 ptas. en metálico.

    A Marcos se le encontró en una bota de calzado que llevaba entre sus pertenencias, desconociéndolo el otro acusado, las siguientes sustancias: 70 grs. de hachís con una pureza de 7,3%; una piedra de cocaína y 14 papelinas de cocaína que arrojaron un peso de 4,13 grs. y una pureza del 49,8%, sustancias que el acusado pensaba en parte vender durante el fin de semana en las localidades de Casatejada y Pasarón de la Vera. Asimismo se le ocuparon 33.000 ptas.

    Ambos acusados consumen esporádicamente, fundamentalmente los fines de semana, hachís y cocaína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos , como autor de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, en su especialidad de sustancia que cause grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de responnsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de la mitad de las costas y multa de 117.600 ptas, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, debiendo ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Roberto , del delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio el 50% restante de costas.

    El pago de la multa deberá efectuarse de una sola vez.

    Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Dése el destino legal a la droga incautada y a la totalidad del dinero decomisado e intervenido, al tener todo el una procedencia ilícita.

    Téngase presente la pieza de responsabilidad civil, a los efectos oportunos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de basó en los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Por infracción de Ley por vulneración de precepto constitucional del artículo 17.3 de la Constitución en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el artículo 297.3º del citado texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia, especialmente en relación con el artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de los motivos segundo y tercero, apoyando el motivo primero. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española, ya que se afirma que no estuvo asistido de Letrado el recurrente cuando fue detenido, siendo nulas las manifestaciones que se vertieron en conversación con el Agente de la Guardia Civil, reconociendo los hechos.

En las actuaciones consta que el acusado en una conversación con el Guardia Civil Sr. Juan Pablo , que le había detenido, manifestó que parte de la droga intervenida "era para dedicarla a la venta para sacar un dinero y otro tanto era de encargo de amigos del pueblo que se la habían encargado", además de consumir algo de cocaína (f. 4 de las Diligencias Previas). En el Acta del Juicio Oral de 17 de Diciembre de 1998, el referido Guardia Civil, ratifica la conversación mantenida, en sus mismos términos. En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, se redacta que "Por otro lado al Guardia Civil que acompaña en el vehículo policial desde el momento de la detención, le refiere que parte de la droga era para él, parte para encargos y otra para venderla. Así lo ha confirmado el Agente D. Juan Pablo en el acto del Juicio Oral, al ratificarse en su declaración anterior".

Sin embaro, las manifestaciomnes del acusado se verifican ante la Guardia Civil que le detiene, sin que sean propiamente declaraciones recogidas en el atestado, ya que éstas sí se prestaron con la asistencia Letrada. Por tanto tales manifestaciones no son declaraciones propiamente dichas, sino efectuadas voluntariamente a persona que después depone como testigo de referencia.

En efecto, una declaración espontánea, no supone vulneración de derechos fundamentales, pues en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional, y solo la vulneración de esta última, provoca las consecuencias previstas en el art. 11.1 de la LOPJ, según la dicción de dicho precepto.

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE, exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohibe, como dicen las sentencias de esta Sala de siete de Febrero y 27 Marzo de 2000, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la Autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, y Código Penal).

Desde esta perspectiva, pues, las posibles manifestaciones que hubiera podido efectuar el recurrente, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, y por tanto, las mismas no pueden afectar a la posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas, con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el correlativo motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, por no existir actividad probatoria de cargo referido a la posterior finalidad de tráfico.

En el Acta del Juicio Oral, ya referida, constan las declaraciones de los Guardias Civiles intervinientes que ocupan las drogas. La posesión de estas drogas es aceptada por el acusado.

La cantidad y variedad de droga, su disposición y distribución, su transporte y ocultación, el ser adicto a su consumo de forma ocasional de fin de semana, y los ingresos económicos definidos en cuanto a sus límites, son datos probados de los que puede inferirse el posterior ánimo tendencial de tráfico. Estos datos y su relación con la acreditación de la finalidad perseguida por el acusado se razona en los Fundamentos de Derecho Primero, y Segundo de la sentencia recurrida.

Numerosas sentencias de esta Sala, como las de 14 y 23 de Febrero de 1995 y 24 de marzo de 1997, entre otras, recuerdan que cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia la apreciación o valoración del arsenal probatorio que compete al Tribunal "a quo", conforme a lo señalado en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El elemento teleológico y tendencial debe ser descubierto siempre que exista una prueba indiciaria y se compruebe que entre éstos y los hechos que se acreditan existe un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano (Sentencias de 8 junio de 1993 y 14 diciembre de 1994).

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas).- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1.253 del Código Civil) (Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre, 1/1996, de 19 de enero, 507/1996, de 13 de julio, y 14 mayo 1998).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que el Tribunal ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio de dicho Tribunal de instancia. Puede criticarse que el mismo considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/95, de 23 de febrero ó 515/96, de 12 de julio, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente comprobar su racionalidad, así como la del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Aplicando la doctrina al supuesto aquí debatido, es evidente que se cumplen todos los requisitos expuestos, y que existen los indicios de los que puede inferirse el destino al tráfico de la droga intervenida, según se expuso al inicio del fundamento, válida para enervar la presunción de inocencia

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Con apoyo en el nº 2º del artículoo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 368 del Código Penal.

Se mantiene por el recurrente que, de una parte en la Fundamentación Jurídica no se precisa sobre la cocaína, y de otra, que de la cantidad intervenida no se puede deducir la posterior finalidad de tráfico.

El primer alegato no se atiene a la realidad, como se comprueba con la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

En cuanto al segundo, debe reiterarse lo ya expuesto con anterioridad, ya que en la probanza del posterior ánimo tendencial de tráfico se tienen en cuenta tantos datos indiciarios, plurales, ya indicados, como los contraindicios de las explicaciones ofrecidas por el acusado, así como el de sus ingresos dinerarios.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección 2ª-, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contra el mencionado, por delito contra la salud pública, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Cádiz 241/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 June 2011
    ...con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales (v. art. 242.1 LOPJ EDL 1985/8754). En el mismo sentido la STS de 03 de abril del 2001 analiza la validez de la conversación que el detenido mantuvo con miembros de la Guardia Civil que le habían detenido, considerando que dicha......
  • ATS 1463/2006, 21 de Junio de 2006
    • España
    • 21 June 2006
    ...declaraciones espontáneas realizadas fuera del atestado no conculcan ni el artículo 17.3 ni el 24.2 de la Constitución española (desde STS de 3-4-2001 a la de 21-1-2005 ), pudiendo ser valoradas por el Tribunal si las mismas son introducidas en el plenario mediante la testifical de los agen......
  • SAP La Rioja 172/2012, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • 29 November 2012
    ...la LOPJ , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria ( art. 238.3 LOPJ ). En el mismo sentido la STS de 03 de Abril del 2001 (Recurso: 1006/1999 ), analiza la validez de la conversación que el detenido mantuvo con miembros de la Guardia Civil que le habían d......
  • SAP Castellón 104/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 March 2010
    ...realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la Autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad (SSTS 3 abril 2001, 21 enero 2005 ) Situación que nos remite, por tanto, a la debatida cuestión acerca del valor y eficacia que puede atribuirse a esas declara......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR