STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso341/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Clemente incoó procedimiento abreviado con el número 57 de 1.995, contra Gabriel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha 1 de marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que, sobre las 22,15 horas del día 7 de agosto de 1.995, cuando el denunciante Alejandro, se disponía a entrar en el vehículo Peugeot-205, matrícula PE-....-W, propiedad de su madre Silvia, en la localidad de El Pedernoso (Cuenca) después de haber dejado a la puerta de su domicilio a su amigo Jesús Ángel, fue abordado por la espalda por el acusado Gabriel, cuyas circunstancias se dejan reseñadas, quien empuñando una navaja -con cinco centímetros de hoja- le conminó a introducirse en el citado vehículo por la parte del acompañante del conductor, haciéndolo asimismo referido inculpado, sentándose éste en dicho asiento y obligando al denunciante, sin dejar de esgrimir la navaja, a ponerlo en marcha y conducirle a Las Pedroñeras (Cuenca), cosa que así se vio obligado a hacer aquél; durante el trayecto el asaltado ofreció al acusado la cartera billetero, que contenía treinta mil pesetas en billetes de cinco mil así como documentos personales, contestándole aquél, después de haberla cogido, que lo que quería era el coche; cuando llevaban recorridos, aproximadamente, la mitad del camino -es decir, a unos cinco o seis kilómetros del punto de llegada- el asaltante paró el automóvil y obligó al conductor a bajarse del mismo, exhibiéndole la navaja, ante su resistencia, dejándole abandonado en la carretera, en tanto que el inculpado puesto al volante del turismo reemprendió la marcha hasta que al llegar al Km. 159,500 de la N-301 (Madrid-Cartagena), término municipal de Las Pedroñeras, sufrió un accidente al salirse de la carretera, dejando abandonado en dicho punto kilométrico el vehículo, que fue hallado por la Guardia Civil a las once horas del día siguiente ocho de agosto, comprobando daños en el mismo y hallando en su interior la cartera con el dinero y los documentos, que fueron devueltos a su propietario, y sorprendiendo al encartado en un almacén en construcción próximo al lugar del accidente sin que el mismo presentara señales de leisones o ninguna otra anormalidad; trasladado a las dependencias de la Guardia Civil del puesto de las Pedroñeras, sufrió mareo que hizo que la Fuerza Pública requiriese los servicios del Médico de Guardia del Centro de Salud de dicha localidad quien, después de dictaminar que se trataba de una simulación, aconsejó su traslado al Hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca, donde ingresó y fue reconocido, diagnosticándosele bajada de tensión y ansiedad generalizada, por lo que fue dado de alta a las 7,30 horas del día 8 siguiente al hecho y trasladado en ambulancia de la Cruz Roja custodiado por vehículo oficial a la localidad de Las Pedroñeras. Los daños causados al vehículo, fueron presupuestados en la suma de quinientas veintisiete mil setecientas sesenta pesetas (527.760.-), habiendo manifestado el DIRECCION000de los Talleres "DESIDERIO LOPEZ ARAQUE" que "el total de la factura es superior al que en su día indicó en el presupuesto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabriel, como responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de Prisión Mayor y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR o facultad de obtenerlo por DOS AÑOS, con las accesorias de suspensión de todo cargo u oficio público, si lo tuviere y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Dña. Silvia, la suma que, en ejecución de sentencia, se acredite ha costado la reparación del vehículo de su propiedad Peugeot-205, matrícula PE-....-W. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abona al condenado el tiempo en que hubiere estado privado de la misma por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado en fecha 30 de noviembre de 1.995. Contra esta resolución cabe recurso de casación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., alegamos infracción de ley, denunciando la indebida aplicación del artículo 516 bis del C.P., en relación con el artículo 501 párrafo cuarto; Segundo.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. alegamos infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba practicada en acto del juicio, por parte del acusado, manifestando que estaba embriagado, y que no recuerda bien los hechos ocurridos, parando en un almacén porque no podía continuar debido al estado en que estaba, como se recoge en el folio 8 y acta del juicio oral.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providenica de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, se requirió a la Procuradora Cristina Jiménez de la Plata del recurrente Gabrielpara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se haya hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado en su caso a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por escrito de 3 de junio de 1.996, la procuradora del recurrente Gabriel, adaptó los motivos de casación alegados al nuevo Código Penal, en el sentido de estimar más beneficioso para su representado el artículo 244 en relación con el artículo 242 del nuevo y vigente Código Penal, que el artículo 516 bis, en relación con el artículo 501 del anterior Código, manteniendo los mismos motivos y razonamientos casacionales expuestos en la interposición del recurso de casación de fecha 22 de abril de 1.996, procediendo imponer la pena correspondiente al delito de robo con intimidación del artículo 242 del nuevo Código Penal, no considerando que la conducta del acusado, al obligar al conductor del vehículo a acompañarle sea constitutivo de ningún otro delito, ni de subtipo agravado alguno, constituyendo la conducta de mi representado el tipo delictivo de robo con violencia e intimidación en las personas del antiguo artículo 501, y actual 242.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso de casación, vino a adaptar el mismo al nuevo Códiugo Penal, en el sentido," de que los hechos son constitutivos: A) de un delito del artículo 244 número 4 en relación con el 242 número 2, lo que lleva consigo una pena de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años. B) Un delito de detención ilegal del artículo 163 número 1 y número 2, y hay que aplicar el número 2, pues aunque la decisión del condenado fue que la víctima le llevase a Pedroñeros (Cuenca) a los 5 ó 6 kilómetros, le deja en libertad, sin haber llegado a ese lugar, aunque siguiendo utilizando el vehículo, por lo que no ha logrado el objeto que se había propuesto, lo que lleva consigo una pena de prisión de 2 años a 3 años, 11 meses y 29 días. De acuerdo con lo anterior parece más beneficioso el nuevo Código Penal, que el Código derogado, aunque debe desestimarse el motivo primero del recurso, tal como lo pretende el recurrente".

Por Providencia de 5 de noviembre de 1.996, se señaló para fallo, el día 27 de noviembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 516 bis del C.P., en relación con el artículo 501, número 4º; párrafo último, dado que debieron calificarse los hechos como un delito de robo con intimidación del artículo 501,, del C.P. por el reenvío que efectúa el artículo 516 bis, párrafo cuarto, para la determinación de la pena, más un delito de coacciones. Deviene indiscutible hallarnos ante un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno obtenido merced al empleo de violencia o intimidación, con uso de armas, la navaja a que se refiere el factum, permanentemente esgrimida por el acusado durante el desarrollo de los hechos. La penalidad correspondiente ha de buscarse en el artículo 501 del Código Penal por expresa remisión del párrafo cuarto del artículo 516 bis. El nudo de la cuestión estriba, y ello es el tema suscitado en el recurso, en la selección del tipo aplicable de entre los enumerados en referido artículo 501, siempre, por supuesto, con aplicación del párrafo último del mismo ante la utilización por el imputado de un arma con la que no dejó de conminar a la víctima. Mientras el recurrente trata de reconducir la calificación al apartado 5º del artículo 501, la Audiencia, siguiendo la orientación calificadora del Ministerio Fiscal, opta por la subsunción de la conducta del acusado en el apartado 4º de indicado precepto, robo con toma de rehenes para facilitar la ejecución del delito. Se justifica tal aplicación -expone la sentencia- dado que para lograr sus propósitos, el inculpado obliga al conductor a que le acompañe, conduzca el automóvil, y le traslade a otro lugar; surge así la figura delictual de la toma de rehenes, en cuanto que obligar a una persona a sujetarse directamente o con dependencia inmediata en garantía del buen fin de la acción criminal, crea un riesgo o peligro que justifica la agravación prevista en el 501.4º del C.P., al exceder la privación de libertad del tiempo nromal que exige la infracción de que se trata y siendo su finalidad la de facilitar la ejecución.

SEGUNDO

No anda descaminada la resolución recurrida en sus apreciaciones. Ya es doctrina consagrada que, a estos efectos penales, no se ofrecen coincidentes los conceptos gramatical y jurídico de la palabra "rehén". El primero viene referido a la retención de una persona hasta que un tercero dé cumplimiento a la exigencia del agente delictivo, erigiéndose al secuestrado o retenido en especie de escudo que le proteja de las consecuencias de la malhadada y perversa acción criminal. También queda comprendido en la conceptuación jurídica de toma de rehenes el supuesto de privación de libertad ambulatoria de alguna o algunas personas durante un tiempo superior al normalmente necesario para llevar a término el delito con la finalidad de facilitar la ejecución del mismo o la fuga del culpable. Lo determinante para la inscripción del hecho en la previsión del artículo 501.4º, estriba en la privación de libertad más allá del tiempo imprescindible para la realización del despojo, siempre que semejante constricción adquiera cuerpo dentro del contexto de la acción violenta o intimidatoria (Cfr. sentencias de 18 de octubre de 1.990, 21 de noviembre de 1.991, 8 de abril y 26 de junio de 1.992, 19 de mayo de 1.994 y 1 de febrero de 1.995). La duración referida, sin desentenderse de cánones temporales, guarda correlación, y ello ha de servir de pauta indicativa, con la dinámica inherente a la ejecución del hecho delictual. Importante resulta destacar con la jurisprudencia que, en definitiva, el presupuesto del precepto que nos ocupa, en lo tocante a toma de rehenes, implica la existencia de una "detención ilegal" incardinable en aquél atendido el principio de especialidad.

TERCERO

La modalidad de robo del apartado 4º del artículo 501, supone, en razón a lo antes expuesto, la existencia de una frontera inferior, excluyéndose los supuestos de mínima duración temporal, detención coincidente con el episodio central y básico del hecho, es decir, en tanto tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa y ello en base a que todo robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de libertad deambulatoria de la víctima que queda absorbida por el robo cuando no excede del tiempo normalmente consumible en esta clase de infracciones penales (Cfr. sentencias de 7 de octubre de 1.991, 7 de abril de 1.994 y 24 de marzo de 1.995). Según las sentencias de 20 de marzo y 22 de noviembre de 1.991, la violencia propia de la toma de rehenes tiene una dinámica comisiva cualitativa y cuantitativamente distinta de la que concurre en los demás robos con violencia o intimidación en las personas, en los que la vis física o compulsiva implica una fugaz o mínima restricción de la libertad deambulatoria, en tanto que la toma de rehenes es más duradera e intensiva.

Los datos recogidos en el antecedente fáctico de la sentencia recurrida son harto reveladores. El propietario del vehículo matrícula PE-....-W, Alejandro, fue abordado por la espalda por el acusado, quien empuñando una navaja le conminó a introducirse en el citado vehículo. Luego, sin dejar de esgrimir la navaja, obligó al denunciante a ponerlo en marcha y conducirlo a las Pedroñeras, lo que se vio obligado a hacer aquél. Tan pronto Gabrieltuvo la disponibilidad del vehículo puede decirse consumado el robo de uso proyectado. El propietario del móvil se plegó a sus designios. Toda la retención sufrida desde entonces, máxime enclaustrado a la fuerza en el automóvil y forzado a un traslado no querido, privado entretanto de libertad de movimientos y de toda iniciativa, no puede entenderse identificable con esa mínima y fugaz inmovilización secundante a la actividad de apoderamiento del vehículo. El encerramiento del perjudicado o víctima en el mismo, continuamente amenazado con la navaja, desplazado así algunos kilómetros del lugar del hecho, representa un plus cualitativo de suficiente entidad justificativo de la apreciación judicial de existencia de toma de rehenes. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. se alega infracción de ley, al decirse existir error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio, por parte del acusado, manifestando hallarse embriagado no recordando bien los hechos ocurridos, por lo que estima el recurrente que se debió aplicar la atenuante 2ª del artículo 9 del C.P. No se cita documento en base del cual pudiera colegirse el supuesto error aducido. El acta del juicio oral carece, a estos efectos, de la condición de documento y las manifestaciones del acusado y de un testigo no trascienden de la consideración de pruebas personales. Según constata la sentencia en su fundamento tercero la situación de embriaguez, además de ser probada como el hecho mismo, ha quedado huérfana de toda demostración, lo que impide sea aplicable la exención pretendida. Así consta también el informe del Sr. Médico Forense en el que dicho facultativo, quien no comprueba consumo de estupefacientes ni alteraciones neurosiquiátricas, manifiesta en el juicio oral que las fosfatasas y transaminasas se encontraban dentro de unos límites normales, pero sí poniendo de relieve "la actitud simuladora" del encartado.

El motivo debe ser desestimado.

La revisión de la sentencia a efectos de su posible adaptación al C.P. de 1.995, habrá de ser llevada a efecto, en su caso, por la Audiencia Provincial, quien habría de contar con los datos precisos para ello, y al objeto de no privar a la parte de la posibilidad de revisión de la pena impuesta por un Tribunal superior conforme al artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 1 de marzo de 1.996, en causa seguida contra el mismo, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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