STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso866/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil con fecha 21 de diciembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esa misma ciudad, sobre nulidad de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Agrícola Comercial Andaluza, S.A. y Don Javier, representado por el Procurador de los tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros; siendo parte recurrida la también entidad DIRECCION000), representada asimismo por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por entidad DIRECCION000), contra la entidad Agrícola Comercial Andaluza, S.A. y Don Javier, sobre nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimándo íntegramente los pedimentos de su demanda, con condena en costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda, bien estimando las excepciones dilatorias planteadas o bien entrando a conocer el fondo del litigio y absolviendo libremente a la parte demandada y condenando en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que con estimación plena de la demanda promovida por la entidad "DIRECCION000)", representada por el Procurador Don Antonio Pan Cuevas y asistido por el Letrado don E. Villegas Girón, contra la entidad "Agrícola Comercial Andaluza, S.A.", y contra don Javier, ambos representados en autos por la Procuradora doña Purificación Berjado Arenado y asistidos por el Letrado don José A. Domínguez Serra, debo declarar y declaro: a) La nulidad del contrato de compraventa de las fincas "DIRECCION001" y "DIRECCION002", objeto de la escritura pública otorgada el día 2 de marzo de 1989 ante el notario de Sevilla don Antonio Carrasco García, bajo el número 817 de su protocolo, por DIRECCION000), como parte vendedora, y por Agrícola Comercial Andaluza, S.A. como compradora.- b) La nulidad e ineficacia de los asientos registrales causados en el Registro de la Propiedad nº 4 de Sevilla y en el de Utrera como consecuencia de la transmisión instrumentada mediante la mencionada escritura de compraventa anterior.- c) La obligación de Agrícola Comercial Andaluza, S.A. de reintegrar a DIRECCION000) el pleno dominio de las repetidas DIRECCION001" y "DIRECCION002" objeto de la compraventa cuya nulidad se declara, con sus frutos correspondientes, que serán liquidados en ejecución de sentencia conforme a lo declarado en el fundamento de derecho décimo.- Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia a la sociedad demandada Agrícola Comercial Andaluza, S.A. a que devuelva y reintegre de forma inmediata a la sociedad actora DIRECCION000) el pleno dominio de las repetidas fincas objeto de la meritada compraventa, con sus respectivos frutos a partir de juicio de menor cuantía nº 426/1991-3.- La fecha del otorgamiento de la escritura pública cuya nulidad se ha decretado, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Agrícola Comercial Andaluza, S.A. y Don Javier, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "entidad Agrícola Comercial andaluza y don Javiercontra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sevilla de la que este rollo trae causa, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de la entidad "Agrícola Comercial Andaluza, S.A. y de don Javier, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 21 de diciembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 533.2º LEC en relación con el 1.250 C.civ., 127, 133.3º, 134, 141 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento de Registros Mercantiles por cuanto la entidad actora -DIRECCION000- actuó en el negocio jurídico cuya nulidad pretende a medio de su consejero delegado y, en consecuencia, legal representante, quien tenía conferidas la totalidad de facultades de gestión y representación de aquélla, por lo que expresada entidad actora carece de la personalidad exigible para ostentar legitimación activa en la pretensión deducida.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción e incorrecta aplicación del art. 533.4º del mismo texto legal en relación con el 1.259 C.civ., 127, 133.3º, 134, 141 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del reglamento del registro Mercantil por cuanto se quiebran los principios de representación establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico al carecer el demandado, don Javier, de la personalidad con la que se le demanda.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción e incorrecta aplicación del art. 531 del mismo texto legal, 1.252 C.civ., 127, 133.3º, 134, 141 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, 124 del Reglamento del Registro Mercantil y 24 de la Constitución española por cuanto al desestimarse el litisconsorcio pasivo necesario excepcionado por esta parte se quiebran los principios de igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, representación, así como se produce indefensión a aquellas personas que pudiendo verse perjudicadas por el fallo no han sido llamados al litigio.- Cuarto Al amparo del art. 1.692, LEC se denuncia la incorrecta interpretación e infracción de los arts. 9.3 de la Constitución Española, 1, 6, 1.255, 1.259, 1.261, 1.300 y 1.459, ap. 2º C.civ. y 359 LEC por cuanto al ser válida y eficaz la compraventa celebrada no procede la aplicación de la venta celebrada no procede la aplicación de la teoría del levantamiento del velo conforme a la interpretación que de esta teoría mantienen las sentencias que se dirán."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DIRECCION000) demandó a Agrícola Comercial Andaluza, S.A. y a don Javier, solicitando la nulidad de los contratos de compraventa de las fincas de su propiedad que describía en la demanda, llevada a cabo por su consejero-delegado don Javieren favor de Agrícola Comercial Andaluza, S.A. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia. Contra esta última han interpuesto los demandados el recurso de casación que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 533.2º LEC en relación con el 1.250 C.civ., 127, 133.3º, 134, 141 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento de Registros Mercantiles, por cuanto la entidad actora -DIRECCION000- actuó en el negocio jurídico cuya nulidad pretende a medio de su consejero delegado y, en consecuencia, legal representante, quien tenía conferidas la totalidad de facultades de gestión y representación de aquélla, por lo que la expresada entidad actora carece de la personalidad exigible para ostentar legitimación activa en la pretensión deducida. Se sostiene por los recurrentes que DIRECCION000sólo puede tener acción para exigir responsabilidad a su apoderado. Por ello, se dice, carece de legitimación para acciones de nulidad de la compraventa, y, en consecuencia, de personalidad para comparecer en juicio.

El motivo se desestima, porque la falta de acción (legitimación ad causam) no deriva en falta de capacidad procesal para comparecer en juicio (legitimación ad processum). Se puede no tener la primera pero no adolecer de la segunda, que es a la que se refiere el art. 533.4º LEC, citado erróneamente como infringido, y no se ha demostrado en este pleito que DIRECCION000no estuviese en posesión de la capacidad procesal requerida para ejercitar la acción de nulidad. Por otra parte, se olvida la letra y espíritu del art. 1.459.2º C.civ. , que es aplicado por la sentencia recurrida, en el que se prohíbe la compraventa, no otorga una acción indemnizatoria al mandante.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción e incorrecta aplicación del art. 533.4º del mismo texto legal en relación con el 1.259 C.civ., 127, 133.3º, 134, 141 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil, por cuanto se quiebran los principios de representación establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico al carecer el demandado, don Javier, de la personalidad con la que se le demanda. Se combate la no apreciación por la sentencia recurrida de su falta de legitimación pasiva, ya que actuó en nombre de DIRECCION000como vendedora en su cualidad de consejero-delegado, es decir, nunca tuvo una actuación individual y separada.

El motivo se desestima porque se olvida que la sentencia recurrida conceptúa a la nombrada persona como compradora real, si bien revestida de una apariencia societaria, por medio de la nominal compradora Agrícola Comercial Andaluza, S.A, dominada absolutamente por don Javier, presidente del consejo de administración y consejero-delegado de la misma, y constituida por el susodicho don Javier, sus hijos y dos consejeros de DIRECCION000, también consejeros de Agrícola Comercial Andaluza, S.A. Uno de ellos intervino en la compraventa representando a la sociedad.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción e incorrecta aplicación del art. 531 del mismo texto legal, 1.252 C.civ., 127, 133.3º, 134, 141 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, 124 del Reglamento del Registro Mercantil y 24 de la Constitución española por cuanto al desestimarse el litisconsorcio pasivo necesario excepcionado por esta parte se quiebran los principios de igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, representación, así como se produce indefensión a aquellas personas que pudiendo verse perjudicadas por el fallo no han sido llamados al litigio. Se argumenta en pro de que debió ser demandado el que actuó en nombre de la sociedad compradora, administrador de la misma, como lo ha sido el de la vendedora.

El motivo se desestima. No hay paralelismo en ambos casos porque el "velo de la persona jurídica" se ha levantado respecto a don Javierexclusivamente, en tanto que a través de un montaje societario se pretendía vulnerar el art. 1.459.2 C.civ. En consecuencia, al administrador de la sociedad compradora no había necesidad de demandarlo, en tanto que el negocio jurídico lo ha realizado en nombre de ella y a ella se le han de imputar sus efectos.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692, LEC, se denuncia la incorrecta interpretación e infracción de los arts. 9.3 de la Constitución Española, 1, 6, 1.255, 1.259, 1.261, 1.300 y 1.459, ap. 2º C.civ. y 359 LEC por cuanto al ser válida y eficaz la compraventa celebrada no procede la aplicación de la teoría del levantamiento del velo conforme a la interpretación que de esta teoría mantienen las sentencias que se citan. En su desarrollo se dice: "expresándose, como acoge la sentencia impugnada, el art. 1.459.2º C.civ. en el sentido de afirmar que no podrán adquirir por compra, por sí ni por persona alguna intermedia, los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados, entiende esta parte que el Juzgador de instancia debió, por tener instrumentos de derecho positivo a su alcance, declarar, en todo caso, la nulidad del contrato objeto de autos de conformidad con este precepto y en congruencia con lo solicitado de adverso, sin necesidad de acudir a otro tipo de instituciones de origen jurisprudencial, pues tal precepto se ofrece como lege ferenda con meridiana claridad".

El motivo se desestima porque no se repara en algo obvio, y es que la sentencia recurrida no podía haber aplicado el art. 1.459.2º C.civ. sin antes acudir al "levantamiento del velo" de la sociedad compradora Agrícola Comercial Andaluza, S.A., para llegar a la conclusión de que era el mismo consejero-delegado de la sociedad vendedora el que vendía y compraba para sí, pretendiendo eludir la prohibición del art. 1.459.2º C.civ. a través de una sociedad anónima distinta de DIRECCION000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Agrícola Comercial Andaluza, S.A. y Don Javiercontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil con fecha 21 de diciembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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