STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso38/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, instruyó sumario con el número 1 de 1.995, contra Darío, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- UNICO.- HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, puesto de acuerdo con un menor, apodado Botines, de 14 años, el día de los hechos, se encontraron en la Sala de Recreativos, "Fabián", de la localidad de Arnedo (La Rioja), alrededor de las 23 horas del día 16 de diciembre de 1.994, y decidieron ambos jóvenes comprar una botella de litro de cerveza y marcharse a un corral, propiedad de los padres del menor, corral que se encuentra situado en la parte alta del pueblo, pero al pasar por el domicilio del menor, éste quiso coger una botella de "Pacharán", pero al estar sus padres despiertos, decidió esperar hasta que sus padres fueran a dormir, esperando en la puerta de la vivienda, y acostados ya, penetró en el domicilio y cogió la botella, dirigiéndose al corral, donde estuvieron bebiendo, sin que la bebida les afectara a su consciencia y voluntad; alrededor de las tres de la madrugada, puestos de acuerdo, decidieron ir al domicilio de don Claudio, anciano, que habitaba una cueva, en la que vivía solo, el que tenía la edad de 64 años y era conocido por el apodo de "Chiquito", con la intención de sustraerle dinero, fin acordado por Daríoy el menor, José., en la conversación que habían sostenido en el corral. Al llegar a la cueva, empezaron a llamar al anciano e insultarlo, quien encolerizado salió al exterior, portando una especie de bastón de hierro de 1,40 m. de largo y 1 cm. de grosor, decidiendo alejarse de allí, y subirse al tejado de la casa, introduciéndose en ella el anciano. Acordaron los jóvenes lograr, hacer que saliera y conseguido "neutralizarlo"; para lo que cogieron una piedra de grandes dimensiones con ánimo de tirársela y, al neutralizarle, penetrar en la vivienda y conseguir el propósito perseguido de apropiarse del dinero, que tuviera. Para lograr sus fines, se decidió que Daríobajara a la puerta de la vivienda y el menor José, se quedara en el tejado para tirarle la piedra; bajó Darío, y comenzó a llamar al Sr. Claudioy, al poco tiempo, éste salió al exterior, en tal instante, retrocedió Daríoy miró hacia arriba, comprobando que el menor, José. tenía la piedra sujetada con las manos y la lanzaba con gran fuerza contra "Chiquito", a quien alcanzó, lográndose el propósito de "neutralizarlo", completando su acción, con el lanzamiento de un bloque de hormigón. Daríosubió y bajaron a donde estaba el Sr. Claudio, comprobando, que estaba mal herido, respirando con dificultad, y agonizando, no prestándole ninguna ayuda, auxilio o asistencia, sino que penetraron en la casa y sustrajeron un documento de identidad, una cartilla de Ibertcaja, y dinero por cantidad de 17.000 pts., que se repartieron, marchándose acto seguido a la Pizzería, quedando afuera el menor, y Daríopenetró para tomar una copa, saliendo a los pocos minutos y con el menor, José., volvieron al lugar de los hechos para hacer desaparecer la piedra, el bloque de hormigón y documentos y papeles, objetos que tiraron por un barranco y cayeron a una calle que se encontraba en un plano inferior.- Hecho esto, abandonaron el lugar, cuando ya había expirado la víctima sin preocuparse en ningún momento de ayudarle.- La víctima sufrió hundimiento de cráneo qu se encontraba multifracturado y con pérdida de parte ósea significada en mayor medida en zona parietotemporal izquierda y otra herida contusa en región occipital. La primera producida por la piedra y la segunda por el bloque de hormigón.- Los jóvenes tras destruir o intentar destruir los documentos encontrados, les prendieron fuego, con un mechero, yéndose, a continuación, al bar Ros donde cambiaron un billete de 5.000 pts. con el fin de arreglar cuentas y tras alternar por varios establecimientos, se fueron a sus domicilios, siendo detenidos con posterioridad.- La víctima no tenía más familiar que siete hermanos con los que aun habiendo trato y relación, no era más que superficial, dado qu su deseo era vivir en soledad ".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- LA SALA ACUERDA: Que se ha de condenar y condenamos a Daríocomo autor de un delito de robo con homicidio del artículo 501.1º del Código Penal. Concurriendo la agravante de alevosía a la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor y accesorias de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena. Se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; confirmándose el auto de insolvencia, e indemnizar a los herederos de la víctima en 3.500.000 pts. con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando las costas de oficio.- ".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se señalan como preceptos sustantivos infringidos del art. 1.2 del Código Penal: "No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa". En relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración del art. 14 de la Constitución Española del art. 10.1 del Código Penal, por defectuosa interpretación.- Al haber intervenido en los hechos un menor de edad. José, se tramitó el oportuno procedimiento ante el Tribunal Tutelar de Menores, habiéndose dictado por el Juez Unipersonal. D. Pedro Meneses Vicente la resolución que consta en autos, con fecha 6 de mayo de 1.995, de impecable redacción y claridad, en la que la agravante de alevosía no se estimó concurrente.- La apreciación en la sentencia impugnada en cuanto afecta al otro interviniente en los mismos hechos, Darío, vulneraría el principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO.- Vulneración del art. 9.2 del Código Penal, al no aplicarse al caso controvertido y estimar la atenuante de embriaguez.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de los artículos 16 y 17 del Código Penal en relación con el art. 14 del mismo Código Penal.- Se plantea en este motivo la autoría, coautoría o grado participativo de Daríoen los hechos.- MOTIVO QUINTO.- Se basa en la indebida aplicación del art. 501.1 del Código Penal, respecto a la participación del acusado y su desonocimiento de porte o empleo de armas o medios peligrosos o de antecedentes de agresividad del autor directo.- MOTIVO SEXTO.- En íntima relación con el anterior se basa en la infracción del art. 501.4 del Código Penal.- Hemos hecho referencia en el motivo anterior a la posibilidad de aplicación a los hechos de este precepto, por estimar que el homicidio pudo ser de carácter culposo, al carecer del dolo directo e, incluso, eventual, de causar la muerte del infortunado anciano.- MOTIVO SEPTIMO.- Basado en la infracción del art. 120 de la Constitución Española y 229.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al principio de oralidad del procedimiento criminal.-- En el desarrollo del motivo cuarto que antecede, hemos aludido a la interpretación de la sentencia respecto a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y a su carácter prevalente sobre todas las demás anteriores, con referencia a las diversas declaraciones del menor.-MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de Noviembre de 1.996, con la asistencia del Letrado Sr. D. José Bullón que mantuvo su recurso, en representación del acusado recurrente. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque este primer motivo se enuncia como un posible error de derecho, la realidad es que lo que en él se propugna hace referencia al artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, tanto de este Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, que para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es imprescindible que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, por no existir pruebas o por haberse obtenido éstas de modo ilícito o espúrio, debiendo, por el contrario, decaer o quebrar cuando las pruebas obtenidas lo sean, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas y de manera relevante que, ante esas pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto cuya constitucionalidad no cabe discutir.

En el caso que nos ocupa existe como prueba de cargo esencial la declaración del copartícipe en la acción criminal, el menor José, que en sus iniciales manifestaciones describe los hechos de modo parejo a como se hace en la narración fáctica de la sentencia, sin que quepa alegar como causa de exculpación el dato de que ese testigo se desdijera parcialmente en el acto del juicio oral, ya que la Sala es soberana para valorar toda la prueba practicada en el conjunto de la instrucción y del juicio oral, valoración que, por otra parte, y sin entrar en indebida dialéctica, nos parece perfectamente lógica en cuanto el testigo en el acto del juicio oral era perfectamente sabedor que la exculpación del copartícipe y su propia inculpación en nada prodría perjudicarle dada su minoría de edad penal que le hacía no imputable. Además de ello existen otra serie de pruebas que podemos denominar como indiciarias, como son la declaración del testigo Octavio, y la diligencia de reconstitución de los hechos. Pero sobre todo, quizás, la más inculpatoria sea las manifestaciones del propio recurrente, tanto en período de instrucción, como de plenario, que nos describe con todo detalle la manera de llevarse a cabo la acción enjuciada, y ello aunque introduzca en sus declaraciones algunos detalles tendentes, en pura lógica, a lograr su exculpación como autor directo de los hechos.

Esas pruebas, así mínimamente enunciadas, las valoró el Tribunal "a quo" en el sentido que creyó conveniente, no pudiéndose ahora, según hemos indicado, hacerlo de manera diferente, pués ello nos está vedado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La correlativa alegación se interpone por "vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, y del artículo 10.1 del Código Penal por defectuosa interpretación". Como vemos, el motivo carece del mínimo sostén procesal pero es que aunque lo tuviese, su simple enunciado al hablar de "defectuosa interpretación", que luego se repite a lo largo de su desarrollo, haría decaer lo que con él se pretende, ya que, insistimos por enésima vez, esa labor interpretativa no corresponde, ni a la parte recurrente, ni siquiera a este Tribunal.

No obstante ello, hemos de indicar que el fundamento de no haberse respetado el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, lo deduce la parte recurrente del hecho de que el Tribunal Tutelar de Menores, al sancionar al otro copartícipe, no apreció en su acción la agravante de alevosía, apreciación que si se hizo en la sentencia que ahora se impugna.

Creemos, sin embargo, que con tal distinción no se conculcó ese principio constitucional, ya que las situaciones personales de los enjuiciados es totalmente diferente, uno inimputable y otro como totalmente imputable, amén que las normas, tanto de fondo, como de forma, aplicables a uno y otro proceso son igualmente muy distintas. Además, si de los hechos probados se infiere con absoluta claridad que la comisión delictiva se efectuó empleando medios que impidieron cualquier defensa por parte del ofendido, la solución dada por el Tribunal fué la correcta por estar incluida en el principio de legalidad, principio que no puede ser evitado por la circunstancia de que otro Tribunal diferente y con finalidad sancionadora distinta, excluyera de su calificación jurídica esa circunstancia agravante que define el artículo 10.1º del Código Penal.

Por lo brevemente expuesto, este motivo también debe ser rechazado.

TERCERO

El siguiente motivo se anuncia de la siguiente manera: "Vulneración del artículo 9.2 del Código Penal, al no aplicarse al caso controvertido y estimar la atenuante de embriaguez".

Al no expresarse tampoco aquí, quizás por olvido, el vehículo procesal empleado para la impugnación de la sentencia en este punto, cabe deducir que se hace a través del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por error de derecho en la calificación jurídica. Siendo así, y así también se deduce del propio desarrollo del motivo, es necesario tener en cuenta que en este trámite casacional es imprescindible atenerse a los hechos que la sentencia declara como probados, y si ésta nos dice expesamente que la bebida que ingerieron "no les afectó a su conciencia y voluntad", en orden a no apreciar la existencia de la atenuante de embriaguez, a tal manifestación nos habríamos de atener necesariamente.

Ahora bién, si se entiende (como así parece) que tales expresiones, más que hechos constituyen un juicio de valor, entonces hemos de considerar lícito entrar en el examen de los hechos declarados probados en este punto concreto del debate. Tenemos, en efecto, que los dos jóvenes, habían comprado una botella de cerveza de un litro y después consiguieron coger otra de pacharán de la casa del menor, pero no se dice que las consumieran en su totalidad, ni tampoco (y esto es muy importante) la cantidad de licor que la última botella podría contener, siendo muy lógico deducir, dada su procedencia, que no estuviera llena. Tales circunstancias, unidas a la diferencia temporal muy dilatada que hubo entre la ingestión de alcohol y la realización de los hechos, puede hacernos concluir que los agentes comisores actuaron con plenitud de facultades cognoscitivas y volitivas, conclusión que queda reforzada si nos fijamos en la manera de llevar a cabo la acción delictual, que nos muestra una meditada y serena preparación de cómo, cuando y de que manera habría de realizarse para así conseguir el propósito de despojar a la víctima de lo que tuviera, previa inmovilización de la misma.

El motivo debe ser, por tanto, rechazado.

CUARTO

Se interpone por "Infracción de los artículos 16 y 17 del Código Penal, en relación con el artículo 14 del mismo texto".

Tampoco sabemos si por olvido o por que razones no se hace mención de la vía casacional que se emplea en esta impugnación, aunque de todo su desarrollo sólo cabe inferir que esa vía no puede ser otra que la del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Siendo ello así, y como a través del escrito de formalización, en este punto, no se respetan los hechos probados, más bién se atacan frontalmente, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º del mismo texto legal, inadmisión que ahora deviene en causa de desestimación en este trámite de sentencia.

Aparte de ello, si lo que se tratase de alegar es la presunción de inocencia, la solución al problema ya la hemos dado en el apartado primero de esta misma resolución, a la que nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

El motivo debe ser desestimado. Iguales argumentos desestimatorios se deben aplicar a los motivos quinto y sexto, pués en ellos se aprecian los mismos defectos expositivos aunque referidos esta vez a la indebida aplicación de los artículos 501.1º y 501.4º, ambos del Código Penal.

QUINTO

El séptimo motivo se encabeza de la siguiente manera: "Basado en la infracción del artículo 120 de la C.E. y 129 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 741 de la L.E.Cr., relativo al principio de oralidad del procedimiento criminal".

Por mucho que hemos releido, tanto este encabezamiento como su posterior desarrollo (brevísimo, por cierto) no alcanzamos a comprender lo que con este motivo se pretende, ya que, no sólo en los autos de instancia, sino incluso en el rollo de esta Sala, aparece el acta del juicio oral redactado con absoluta claridad y sin que le sea achacable ningún tipo de ilegalidad que, por otra parte, no fué, ni ha sido, denunciada.

La verdad es que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria, este motivo también debió ser inadmitido en fase procesal de instrucción, por carecer de la imprescindible fundamentación impugnadora. Esa inadmisión debe conducirnos ahora, sin necesidad de ningún otro razonamiento, que por otra parte se hace imposible, a su desestimación.

SEXTO

El octavo y último se interpone en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Aparte de que los dos informes periciales que se citan carecen de la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, la realidad es que, aún siendo admitidos como tales, en nada pueden en ese pretendido error, ni, por tanto, en la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia en su sentencia, ya que esas pericias se refieren exclusivamente al otro sujeto activo de la acción delictiva (no imputable por su menor edad) y no al que ahora recurre, cuando expresan, en conjunto, que aquel tenía un "carácter difícil y explosivo". Insistimos, no existe correlación alguna entre esos pretendidos documentos y el error en la apreciación de la prueba.

El motivo debe ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediere, para su acomodación al vigente Código Penal.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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