STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6932
Número de Recurso2533/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2533/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 1208/88, habiendo sido parte en autos la representación procesal de la entidad "Frutas Condal, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia levantó acta de liquidación nº 46/1122/84 de cuotas de la Seguridad Social por diferencias de cotización de noviembre a diciembre de 1981, al no cotizar por el importe de las horas extras abonadas al personal allí relacionado, importando la cantidad de 119.453 pesetas.

Asimismo dicha Tesorería General levantó acta contra la misma empresa por idénticos motivos y trabajadores en ella relacionados nº 46 / 1122 / 84 bis importando la cantidad de 498.488 pts.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por resoluciones de fecha 29 de agosto de 1985 confirma las actas reseñadas, y recurridas en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social fueron resueltas en sentido desestimatorio por Acuerdo de 13 de junio de 1986.

TERCERO

La entidad "Frutas Condal, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve por sentencia de fecha 24 de noviembre de 1990 que señala en su parte dispositiva lo que sigue: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRUTAS CONDAL S.A. contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 13 de junio de 1.986 desestimando el recurso de alzada deducido contra anteriores resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 29 de agosto de 1.985, que confirmaban las propuestas contenidas en Actas de Liquidación ns. 46/1122/84 y 46/1122/84-bis, por un importe conjunto de 617.941 pts.; se anulan dichas resoluciones y actas por ser contrarias a derecho, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado se formó el correspondiente rollo de apelación, formulando alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, el Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia estimatoria de la apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. Por la parte apelada, la representación procesal de la entidad "Frutas Condal, S.A." solicita ladesestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos o con carácter subsidiario, para el supuesto de que se entendiera aplicable el criterio mantenido en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991, en asunto idéntico al que nos ocupa, se proceda, a la declaración de improcedencia del acta de liquidación controvertida, por cuanto, al pasar a ser conceptuada la cotización adicional por horas extraordinarias como computable en la base de cotización por contingencias comunes, incide sobre la misma el tope máximo de cotización vigente para cada categoría profesional, al no haberse tenido en cuenta esta repercusión reglamentaria en el acta de liquidación controvertida.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 24 de noviembre de 1990, que estima el recurso interpuesto al apreciar falta de cobertura legal de las normas reglamentarias en que se basan las actas de liquidación, con vulneración del principio de reserva de ley tributaria consagrado en los arts. 31.3 y 133 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

En el caso examinado, las disposiciones reglamentarias de las que trae causa la liquidación son el Real Decreto 82/1979 de 19 de enero y las normas posteriores contenidas en los Reales Decretos 133/81 de 23 de enero, 1858/81 de 20 de agosto, Real Decreto 124/82 de 15 de enero, 92/83 de 19 de enero hasta el art. 7 del Real Decreto 2475/1985.

Este precepto ha sido objeto de examen jurisprudencial por este Tribunal Supremo que ha analizado la vulneración o no del principio de reserva material de ley y así en Sentencias de la Sala de Revisión de fecha 20 de Abril de 1993 y 9 de Marzo de 1992 se analizan, respectivamente, el párrafo primero y segundo del art. 7 del Real Decreto 2475/1985, que contienen las normas reglamentarias que regulaban la cotización de las horas extraordinarias reconociendo que no se vulnera el principio de reserva material de ley en el artículo 7º del R.D. 2475/85 sobre cotización adicional de las horas extraordinarias en relación con el art. 73 de la LGSS, lo que reitera la STS 3ª, 4ª de 27-7-1995.

Dicha norma contiene dos mandatos diversos: el primero, es la sujeción a cotización adicional de la remuneración percibida por los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, y el segundo, permite constatar que no existe correlación necesaria entre dicha cotización adicional y la cuantía económica de las prestaciones de Seguridad Social, en tanto en cuanto dicha cotización adicional no es computable en la base reguladora de éstas.

TERCERO

Las alegaciones planteadas en el presente recurso son similares a las que resuelven las sentencias aludidas en recurso de revisión, es decir, la falta de reserva material de ley del precepto que obliga a cotizar por las horas extraordinarias por todas las contingencias comunes en contra de la exclusión que establece el art. 73 de Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la caracterización como un auténtico impuesto del mencionado precepto, al desvincularlo del pago del sistema de prestaciones , vulnerando el principio de reserva de ley tributaria.

Sin embargo, este Tribunal señala que en el párrafo primero de la norma enjuiciada, se obliga a la cotización adicional por el concepto de horas extraordinarias y no se encuentra en su contenido vicio de ilegalidad, ya que se acomoda al criterio prevenido en los arts. 71 y 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, añadiéndose además que no hubo contradicción entre la jurisprudencia del Tribunal en este punto, pues la Sentencia de la Sala Tercera de 27 de Marzo de 1991 declaró nulo el segundo mandato aludido, referido a no computar dicha cotización para determinar la base reguladora de las prestaciones.

En referencia a este segundo punto debatido se llega a la consecuencia de enjuiciar su validez contrastándola con la ley de apoyatura, que es la ley general de la Seguridad Social, ya que se niega que la remisión a la potestad reglamentaria general de la Administración en materia de cotización a la Seguridad Social, declarada en el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre preconstitucional, fuera base suficiente, por cuanto que el uso por el Gobierno de la potestad reglamentaria que le abría el Decreto-Ley citado fue realizado una vez en vigor la Constitución y por tanto, sujeto al principio de reserva de Ley.

CUARTO

De este modo, en el examen del meritado precepto se llegó a la conclusión que la norma constitucional de la que puede nacer la reserva de ley, al calificar a las aportaciones o cotizaciones de los sujetos obligados al sistema de Seguridad Social como prestaciones patrimoniales públicas, sólo «con arreglo a la ley» podrán establecerse, imponiéndose tan sólo una reserva relativa a la ley, permitiendo la apertura a la potestad reglamentaria, sin consentir una habilitación general; de lo que se desprende, que no cabe su identificación como tributo, pues las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable, siendo distintos en ambos casos, ya que cabe la remisión normativa contenida en la norma legal, no incurriendo en tacha de inconstitucionalidad sobrevenida las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, tales como los arts. 71 y 73.2 del mismo Texto Refundido de 30 de mayo de 1974.

QUINTO

Conforme a la referida jurisprudencia no se extiende la exigencia del rango normativo a otro elemento de la regulación de la Seguridad Social ajeno al deber de cotizar y a la participación en los entes gestores de la Seguridad Social (arts. 31.3 y 129.1 C.E.), como es el de la correlación entre cotización y base reguladora de las prestaciones, y al no existir reserva material de ley es válida la modulación de la regla general del art. 89.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la correspondencia está ya truncada por los topes máximos de prestaciones.

SEXTO

Por ello, sentada la validez del art. 7 del R.D. 2475/1985 en su conjunto, ha de revocarse la sentencia de instancia confirmándose las resoluciones administrativas de las que trae causa, sin apreciar las circunstancias conforme al art. 131 de la LJCA para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 1990, revocándola y dejándola sin efecto, y en su virtud desestimamos el recurso contencioso administrativo 1208/88, interpuesto por la entidad Frutas Condal,S.A. por resultar ajustadas a Derecho las resoluciones que en el mismo se impugnan. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 403/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...sentencias que igualmente califican como tal la colocación de collarines cervicales ( SSTS de 2 de julio de 1999, 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 25 de abril de 2001 y núm. 523/2002 de 22 de marzo). En primera instancia se condena al acusado. Se desestima la ANTECED......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 430/2014, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • 3 Noviembre 2014
    ...de un tobillo -- STS 1454/2002 --, o la colocación de collarines cervicales -- SSTS de 2 de Julio de 1999, 24 de Octubre y 18 de Noviembre de 1997, 28 de Febrero y 25 de Marzo de 2001 y nº 523/2002 de 22 de Marzo --.". En esta línea, la inmovilización de un dedo constituye tratamiento médic......
  • STSJ Galicia 1720/2009, 3 de Abril de 2009
    • España
    • 3 Abril 2009
    ...Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, las STS de 18 de noviembre de 1997 (RJ 1997\9155), de Sala General, 16 de mayo de 2000 (RJ 2000\4618 ) y 14 de junio de 2002 (RJ 2002\7205), aunque referidas a supuesto......
  • SAP Granada 638/2004, 8 de Noviembre de 2004
    • España
    • 8 Noviembre 2004
    ...jurisprudencial que la cosa juzgada es apreciable de oficio, por no afectar exclusivamente al interés privado ( STS 27-12-92, 16-3-93, 18-11-97 y 23-7-01 ). Por ello la apreciación de esta excepción sin previa alegación de parte no tacha a la sentencia recurrida de incongruente. Declarada, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR