STS, 7 de Mayo de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2839/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fermíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José TEJEDOR MOYANO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Burgos instruyó Diligencias Previas número 1.182 de 1.988 contra Fermíny Juan Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) que, con fecha 14 de Septiembre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "... Que los acusados Juan Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y privado, que fué, de libertad por la presente causa del 22-4-89 al 17-5-89 en unión del también acusado Fermín, mayor de edad, con antecedentes penales computables y privado, que fué, de libertad por esta causa del 29-11- 89 al 13-2-90, accedieron sobre las 13,40 horas del día 21-7-88 a la Ofician Central de Banco de Santander sita en el Pº del Espolón de esta ciudad en unión de un tercero, portando dos de ellos pistola y otro cubierta su cara con una media y ya en el interior de referida mercantil intimidaron a empleados y clientes para, de referida forma, obtener un total de 7.161.000 ptas. dándose posteriormente a la fuga pero siendo perseguidos por Agentes Municipales y por un guardacoches.

    Sí quedando acreditado, por contra, que el acusado Fermín, ya referenciado, en unión de persona no identificada accedió sobre las 16 horas del 2-12-88, al interior de la Caja Rural sita en la Plaza de España s/n y, con ánimo de ilícito beneficio auxiliado de una pistola, conminó a las personas que en referida mercantil trabajaban para que les dieran dinero obteniendo, de referida forma, 3.155.339 ptas, no recuperadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que condenamos al acusado Fermíncomo autor criminalmente responsable de un delito de Robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.155.339 ptas. a la Caja Rural y a la 1/6 parte de las Costas Procesales.

    Y Absolvemos a los acusados Juan Antonioy Fermínde los delitos de robo con intimidación, atentado y tenencia ilícita de armas por los que, también, venían a la presente causa, declarándose de oficio 5/6 partes de las Costas procesales causadas.

    Conclúyase, conforme a Derecho, la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Fermínque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Fermínbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

A través del artículo 849, de la Ley procesal, denuncia indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 26 de Abril de 1.994, con asistencia del Letrado recurrente D. Pablo Javier OBREGON PERALES, informó en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso y solicitó que la sentencia se mantuviera por ser ajustado a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos de recurso plantea el primero de ellos, con apoyo en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Afirma el recurrente que existen contradicciones en el contenido de las manifestaciones sucesivas del único testigo, cuyas afirmaciones han servido de base para su condena, ya que, si, en un primer reconocimiento en sede policial sobre fotrografías, dijo ese testigo reconocer en el acusado al particípe en el hecho que portaba una pistola, en la diligencia de reconocimiento en rueda, realizada en el Juzgado de Instrucción, manifestó reconocer al acusado como el otro partícipe en el hecho, con lo cual estima no haber base suficiente para desvirtuarse la presunción de inocencia preexistente en su favor.

El principio fundamental de presunción de inocencia, que tiene rango constitucional, determina la necesidad inexcusable de partir en en el enjuiciamiento de cualquier persona de tenerla inicialmente por inocente y no gravarla con la carga de demostrar que lo es, sino, al contrario, cargar con la prueba de los hechos y de la culpabilidad del acusado a quién acusa y precisándose para llegar a destruir la inicial presunción de inocencia, de la existencia de una actividad probatoria de cargo, siquiera sea mínima, que se realice "in facie iudicis" y en correctas condiciones de oralidad, publicidad y contradicción entre partes debiendo haberse obtenido, además, sin violentar derechos o libertades fundamentales (sentencia de 4 de Mayo de 1.992). Cuando la prueba de cargo consiste en el testimonio de un solo testigo es preciso extremar los cuidados para garantizar un acercamiento plausible y ponderado del Tribunal sentenciador a la convicción sobre la verdad objetiva, sometiendo las declaraciones del único testigo a profunda y exhaustiva ponderación, cuyos resultados han de expresarse en la motivación de la sentencia (sentencia de 7 de octubre de 1.992). El reconocimiento en rueda, como medio identificador de la persona acusada para tener eficacia probatoria deberá reunir los requisitos de realizarse, como establecen los artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la presencia judicial y poniendo a la vista del que hubiera de reconocerla a la persona que haya de ser reconocida en unión de otras de semejantes circunstancias exteriores, recogiéndose las circunstancias del acto y los nombres de todos los que hubieran participado en la rueda o grupo en la diligencia que se practicará con asistencia de Secretario y en presencia de letrado, como lo preceptúa el artículo 520, 2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con el fín de servir de medio probatorio para enervar la presunción de inocencia, la persona que reconoció al acusado habrá de comparecer en el juicio oral y someterse a las preguntas de las partes (sentencia 10/1.992 el Tribunal Constitucional y sentencia de esta Sala de 4 de Junio de 1.993). Sobre las pruebas practicadas, el tribunal sentenciador es el único que puede, apreciándolas según su conciencia, realizar su valoración pra dictar la sentencia conforme se establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que esta Sala esté facultada para realizar una nueva valoración de las pruebas, careciendo ya de la posibilidad de inmediación que solo tuvo el Tribunal de instancia (sentencias de 29 y 31 de Diciembre de 1.992), pero si pudiendo comprobar, a través de la preceptiva motivación de la sentencia, si los razonamientos, que ha de expresar el juzgador, están de acuerdo con los principios del razonamiento lógico y de decantada experiencia (sentencias, entre otras, de 21 de Septiembre y 6 de Octubre de 1.993).

En el caso presente ha existido prueba de signo acusatorio consistente en las manifestaciones de un testigo que, en el reconocimiento en rueda, realizado a la presencia judicial y de letrado, con cumplimiento de los requisitos establecidos para su práctica, reconoció al acusado como uno de los autores del robo realizado en una oficina de la Caja Rural Provincial, en la ciudad de Burgos, el día 2 de Diciembre de 1.988. El testigo compareció al juicio oral donde fue interrogado por acusación y defensa sobre el reconocimiento que confirmó. El tribunal sentenciador ha razonado detalladamente porqué le merecía credibilidad el testimonio, que afirma se había mantenido en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, y los razonamientos de la sentencia no son contrarios a correctos criterios lógicos y de experiencia. La argumentación del recurrente sobre las que califica de contradicciones entre las diversas declaraciones del testigo pretenden que esta Sala realice una nueva valoración del material probatorio que es función tan solo correspondiente al tribunal de instancia, que ha gozado de inmediación, irreptible ya, para su conocimiento y posterior valoración.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, utilizado con carácter subsidiario para caso de no ser acogido el primero, denuncia vulneración del derecho a la legalidad penal recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, y se introduce por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Consiste la infracción, según el recurrente, en la aplicación indebida de la agravante 15ª del artículo 10 el Código Penal, de reincidencia, que ha sido apreciada concurrir en él, cuando ni es cierto que lo fuera, ni habría sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, determinando su apreciación la imposición de una pena superior a la solicitada por esa acusación.

En la certificación de antecedentes penales del acusado constan varias condenas al mismo, la última de ellas de Mayo de 1.980, con lo que, en el momento de comisión del delito apreciado en la sentencia objeto de recurso, a finales de 1.988, tales antecedentes penales eran cancelables, y el Ministerio Fiscal no incluyó en sus conclusiones la agravante de reincidencia con respecto al acusado. La sentencia recurrida, si bien dice en el encabezamiento que tenía antecedentes penales no computables el acusado, afirma, por el contrario, en el relato fáctico que tenía antecedentes penales computables, sin detallar cuales pudieran ser y, a pesar de incluir en los antecedentes de hecho el contenido de la acusación fiscal, que no recoge la concurrencia de la agravante de reincidencia y solicita para el acusado la pena de ocho años de prisión mayor, y le impone la pena de ocho años y un día de prisión mayor. Más que infracción del principio de legalidad existen en el caso errores que permiten afirmar infracción del principio acusatorio. Sabido es que este Tribunal ha establecido en repetidas sentencias que la apreciación de cualquier clase de agravante, sin haber sido antes objeto de acusación, es contraria a la proscripción de toda indefensión consagrada en el artículo 24, párrafo 1º de la Constitución Española, y al derecho a ser informado de la acusación, que se recoge en el párrafo 2º del mismo artículo de la Constitución y, en definitiva, a la vigencia en el procedimiento penal del principio acusatorio, pues la sentencia no puede introducir ningún elemento contrario al reo sin previa petición de la acusación ya que, si así lo hiciera, condenaría al imputado sin haberle permitido defenderse de un extremo perjudicial para él del que no hubiera tenido anterior conocimiento (sentencia de 18 de Marzo de 1.992).

El motivo debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Fermíncontra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, en causa contra el mismo seguida por delitos de atentado, robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, acogiendo el segundo motivo del recurso y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Burgos, con el número 1.182 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delito de atentado, robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, contra los acusados Juan Antonio, de 35 años de edad, hijo de Ramóny Penélope, natural de Madrid y vecino de Vigo y Fermín, de 33 años de edad, hijo de Clementey Remedios, natural y vecino de Lugo, en libertad provisional, de la que estuvo privado del 29 de Noviembre de 1.989 al 13 de Febrero de 1.990 por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de Septiembre de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos probados de la misma y con excepción de la frase "con antecedentes penales computables" con referencia al acusado Fermín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso, excepto el número cuarto de ellos, que se sustituye por lo razonado en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermíncomo autor de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en sustitución de la de ocho años y un día con la misma pena accesoria que le imponía la sentencia recurrida, la cual se mantiene en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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