STS, 8 de Julio de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2092/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Vinaroz, instruyó sumario con el número 15 de 1.986, contra Gregorio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS .- Sobre las 14'30 horas del día 15 de Agosto de 1.984 el acusado Gregorio(entonces de 33 años y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia del 19 de Junio de 1.978 a pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y, con posterioridad, en la fecha 19 de Octubre de 1.985) en unión de otra persona no identificada y con intención de obtener un beneficio económico, tras romper la cerradura de una puerta trasera y la reja de una ventana, penetró en el chalet propiedad de Alfonso, sito en la partida de DIRECCION000, del término municipal de Vinaroz, y se apoderó de 30.000 pesetas en metálico y diversos objetos valorados en 56.000 pesetas. Los desperfectos causados a la puerta y a la reja se valoraron en 4.000 pesetas.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- CONDENAMOS a Gregoriocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Alfonso90.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Gregorio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Gregorio, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 508 del Código Penal, en relación con los artículos 500, 504.1º y 2º, 505 y 506.2º del Código Penal.- Tales preceptos penales sustantivos definen y tipifican el delito de robo, refiriéndose el primero de los mismos al concepto de casa habitada.- MOTIVO SEGUNDO : Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares que consignamos a continuación, no desvirtuados por otras pruebas.- MOTIVO TERCERO : Al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite la interposición del Recurso cuando en la interpretación de la prueba haya existido error, basado en DOCumentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO CUARTO : Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.2 de la Constitución el que en el final de su primer párrafo reconoce a TODOS... la presunción de inocencia.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo de casación tiene su amparo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su base sustantiva en haber infringido la Sala de instancia, por indebida aplicación, el artículo 508 del Código Penal, definidor del concepto de casa habitada a efectos agravatorios del robo con fuerza en las cosas.

Aunque es cierto y hay que reconocer que los hechos declarados probados en la sentencia adolecen de una excesiva parquedad, al hablar únicamente de un chalet propiedad de la víctima de la sustracción, no es menos cierto que tal inmueble, aún no constituyendo quizás la vivienda habitual de dicha persona, ha de tener el concepto de "casa habitada" a esos efectos agravatorios, y ello se deduce claramente de los objetos que en su interior se guardaban y de los que se apropió el ahora recurrente.

Y es que el concepto de casa habitada, según tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia, no puede quedar limitado al de vivienda habitual o domiciliaria de su poseedor por cualquier título, ya que por tal ha de entenderse lo que hoy día se llama "segunda vivienda" o, incluso, otro tipo de aposento que pueda ser utilizado, con mayor o menor frecuencia, por quién detenta esa posibilidad de uso. Así nos lo indican, por citar algunas, la sentencias de 19 de Mayo de 1.986 y 13 de Febrero, 21 de Abril y 14 de Julio de 1.989, cuando nos dicen, entre otras cosas que "por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación aunque tan sólo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo necesario que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente", es decir, que con este simple dato se cumple la verdadera "ratio legis" de la norma agravatoria que no es otra que, además del ataque a los bienes ajenos, la mayor peligrosidad que supone penetrar en casa habitada o con posibilidad de serlo en cualquier momento.

Este primer motivo, por lo brevemente razonado, debe ser rechazado.

SEGUNDO

.- En el siguiente motivo así como en el tercero se alega error de hecho en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos obrantes en autos, señalándose como tales diversas declaraciones de testigos, así como el contenido del acta del juicio oral.

Como hasta la saciedad tiene declarado esta Sala, ni esas declaraciones, ni el contenido del juicio oral tienen la naturaleza jurídica de DOCumentos a efectos casacionales del número 2º del artículo 849 de la Ley Rituaria, ya que se trata, como máximo, de simples "actos DOCumentados". Por tanto, estos dos motivos que debieron ser inadmitidos "ad límine" en fase procesal de instrucción, deben ser ahora desestimados.

TERCERO

.- El cuarto y último motivo se alega con base adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal y con fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como también tiene reiterado la jurisprudencia, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio debiendo decaer cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, ya que esta misión valorativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el caso que nos ocupa, aunque no se nos ofrezcan un gran número de pruebas demostrativas de los hechos enjuiciados por los que fué condenado el recurrente, sí tenemos las suficientes demostrativas de su autoría y del tipo de delito cometido, cual son, en esencia, las siguientes: la declaración de la víctima efectuada ante el Juzgado de Instrucción con las debidas garantías (folio 12 del sumario); la declaración del testigo Gaspar, que tanto ante la Guardia Civil, como ante el Juzgado, reconoce con toda clase de detalles el camión que ese día era conducido por el procesado y en el que se dieron a la fuga los que cometieron el hecho desde la puerta del chalet a donde previamente habían penetrado (folios 1 vuelto y 24 del sumario); este testigo se ratificó en el acto del juicio oral y las demás pruebas también pudieron ser objeto de contradicción y defensa en ese mismo acto.

Este cuarto motivo debe, por tanto, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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