STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2525
Número de Recurso361/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 1998, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo con intimidación y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida Dª Inmaculada , representada por el Procurador Sr. García Martínez, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4377/95 contra Jesús Luis y Ángel Jesús que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 31 de Marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales junto con otra persona no debidamente identificada, sobre las 15,45 horas del día 21 de julio de 1995, en las inmediaciones de la C) Río Ulla nº 7 de Madrid, abordaron a Inmaculada que estaba estacionando el vehículo Renault 19 matrícula "Y-....-EJ ", propiedad de su padre Francisco , amedrentándola con sendas navajas y obligándola a introducirse en dicho vehículo junto con ellos, conminándola para que les entregase las tarjetas de crédito que portaba y les facilitase sus números secretos, obligándola a punta de navaja a acompañarles en el reseñado automóvil hasta sendos Cajeros automáticos de la C) Corazón de María de Madrid donde lograron extraer por dicho procedimiento 75.000 ptas. en metálico, mientras retenían a la perjudicada contra su voluntad durante dicho lapso temporal. Tras obtener dichas sumas dinerarias permitieron a la agraviada salir de vehículo, marchándose con el mismo en beneficio propio.

    Los citados, a bordo del ya indicado automóvil, abordaron en las inmediaciones de la C) Perú de la localidad de Coslada, sobre las 06:45 horas del día 25 de julio de 1995, a la transeúnte Constanza , propinándole un fortísimo "tirón" del bolso que portaba conteniendo diversa documentación, varias tarjetas de crédito y 4.000 ptas. en metálico, dándose a la fuga rápidamente. Procedieron ulteriormente en el mismo día 25 de julio de 1995 a utilizar una de las tarjetas de crédito sustraídas a Constanza , accediendo al cajero automático Nº 1067 de CAJAMADRID donde teclearon el número codificado de la tarjeta de CAJA RURAL DE GRANADA (VISA) NUM004 a nombre de Constanza , logrando extraer 75.000 ptas. en metálico que no han sido recuperadas.

    El día 26 de julio de 1995 la Policía detuvo en la Av. de Guadalajara de Madrid al acusado Jesús Luis , ocupándole el vehículo Renault 19 "Y-....-EJ ", con desperfectos pendientes de adveración pericial, así como diversa documentación a nombre de Constanza , un cuchillo y una navaja.

    Jesús Luis cometió los hecho citados por causa de su severa adicción a las drogas lo cual limitaba seriamente sus facultades volitivas. No ha quedado debidamente probado que Ángel Jesús participara en los mismos. El propietario del R-19 ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle y Jesús Luis ha ingresado la cantidad de 10.000 ptas. para pago de indemnización de Dª Inmaculada ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, un delito de DETENCION ILEGAL, y un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la concurrencia en todos ellos de la eximente incompleta de drogodependencia a las penas por el primer delito de dos años de prisión, por el segundo de dos años de prisión y por el tercero de un año de prisión, accesoria correspondiente a que pague a Inmaculada 65.000 ptas y a Constanza en 79.000 ptas. más la suma en que se tasen los efectos sustraídos aplicándose el art. 921 de la L.E.Civil, comiso de efectos y pago de la mitad de las costas. Firme esta resolución se resolverá sobre la aplicación de los arts. 87 o 104 del C. Penal a instancia de parte.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús de los expresados delitos por los que también venía acusado declarando de oficio las restantes costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 23-07-97 recaído en la pieza de responsabilidad civil declarando la insolvencia del condenado.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. denuncia infracción del art. 24 de la C.E., en cuanto a su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el mismo impugnó el motivo alegado por el recurrente, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 15 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Jesús Luis , condenado en la instancia por dos delitos de robo con violencia e intimidación y otro de detención ilegal, se formaliza recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., infracción del art. 24 de la Constitución Española, referido al derecho de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente, no añade ningún fundamento legal o doctrinal, ni explica las razones, para entender infringido el precepto constitucional que invoca. Además, institula el motivo como único, que debe entenderse, como referido a los de esta naturaleza (infracción de precepto constitucional). Pues, a continuación, aduce otro, calificándolo de motivo único también, lo que entendemos que es único por infracción de ley. Este último sí que lo motiva o fundamenta. Lo cierto es que tal modo de estructurar el escrito impugnativo, ha inducido a error al Ministerio Fiscal y sólo replica al segundo de los motivos, por entenderlo único; calificativo que se utilizaba para los dos motivos.

    Esta Sala, haciendo un esfuerzo de comprensión y de entendimiento, de lo que podíamos llamar "voluntad impugnativa", estima debe proceder a su análisis, en aras a una tutela judicial efectiva.

  2. El proceso ha revestido todas las garantías exigibles, a falta de cualquier infracción expresamente denunciada. Así, se revela de una lectura de las actuaciones procesales documentadas en autos.

    En orden a la presunción de inocencia, examinaremos los delitos imputados, y la participación del recurrente en ellos, al objeto de constatar, si ha existido prueba de cargo, introducida en el proceso, aunque sea mínima (directa o indiciaria), capaz de enervar tal derecho, que favorece a todo acusado al que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Los hechos, referidos al robo cometido frente a Inmaculada . y el relato fáctico contraído a la privación de libertad para cometerlo, es reconocido por el propio acusado y por la víctima, que lo relatan en términos coincidentes.

    Negado el robo cometido contra la ofendida Constanza ., por el procedimiento del tirón, existe suficiente prueba indiciaria, para afirmar que el acusado fue autor del mismo.

    Así, se le detiene, hallando en su poder las tarjetas de crédito sustraídas a Constanza ; dicha ofendida reconoce e identifica el vehículo (valiéndose del cual realizan el "tirón"), que responde a las característica del sustraído a la primera víctima. La sustración del vehículo fue confesada por el recurrente.

    El acusado acepta que estuvo utilizando el coche como propio, hasta que fue detenido por la Policía. Finalmente, cuando en su descargo apunta que pudo haber sustraído el vehículo (a su vez previamente sustraído) un tercero, incurre en el insalvable absurdo, de que el segundo sustractor, despues de utilizar el vehículo, lo deja en el mismo lugar en que se apropió del mismo. Todos esos datos, inequívocamente incriminatorios, diversos y concomitantes al hecho, justifican la inferencia de la Sala de Instancia, sin analizar otros extremos por exceder de los límites casacionales, en particular, la valoración que de dichas pruebas, directas (identificación del vehículo) e indiciarias (las demas), haya podido realizar dicha Sala.

  3. El acreditamento de los hechos y la participación del acusado, no eximen a la Sala de examinar, si los hechos probados, son constitutivos del delito o delitos que se imputan.

    Es obvio que lo son los dos robos por estar referidos en el relato histórico de la sentencia (y fundamentación jurídica cointegradora del factum) todos los elementos constitutivos de dichas figuras delictivas.

    Sin embargo, los hechos referenciados en el apartado 1º del escrito de calificación provisional del Fiscal y del acusador particular, elevados a definitivos, y transferidos inalterados al factum, no descubren que la privación de la libertad deambulatoria de la ofendida, excediera de lo imprescindible para consumar el delito proyectado por el recurrente.

    Ningún dato o prueba de cargo existe que acredite y justifique, que la detención tuvo sustantividad propia.

    La jurisprudencia de esta Sala ha dicho con reiteración que no integran el delito de detención ilegal aquellas inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de transitoria duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por el agente, que quedan absorbidas por el comportamiento depredatorio (Veánse, por todas: SS. 16-1-97 (R.J. 1997,54); 17-12-97 (R.J. 1997, 8769); 13-2-.98 (R.J. 1998, 1048), etc.

  4. Consecuentes con esta doctrina, procede estimar el recurso, casando y anulando la sentencia, en el particular relativo a la condena del recurrente por el delito de detención ilegal, dictando otra, por la que se le absuelva de dicho delito, reduciendo las costas a las dos terceras partes de la que se le imponen (es decir dos sextas partes); declarando de oficio las del recurso (art. 901 L.E.Criminal).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, la formaliza por el cauce del nº 1 del art. 849 (infracción de ley), al entender que la Sala de instancia no aplicó, debiéndolo hacer, la atenuante nº 5 del art. 21 del C.Penal, a uno de los delitos de robo (reparación del daño de la víctima o minoración de los efectos), toda vez que en el factum se afirmaba que el acusado ingresó a disposición de la víctima, 10.000 pts., de las 75.000 que le había sustraído.

Antes de resolver la cuestión de fondo, es oportuno examinar la procedencia del análisis del motivo, que el Ministerio Fiscal cree anodino, dado el principio de pena justificada. En el caso que nos ocupa se apreció la atenuante de eximente incompleta de drogadicción (art. 21-1º, en relación al 20-2º C.P.). La Sala de Instancia haciendo uso de su arbitrio y partiendo del subtipo agravado aplicable (nº 2 del art. 242 del C.Penal) cuya pena básica es de 3 años y 6 meses a 5 años, la rebaja en grado e impone al acusado 2 años de prisión, pena incluída entre 1 año y 9 meses y 3 años y seis meses, según el art. 70-1, 2º del C.Penal que constituiría el marco penal concreto, y no de 2 años a 3 años y 6 meses, como erróneamente entiende el Ministerio Fiscal.

El análisis del recurso esta justificado,. en tanto en cuanto es posible imponer al recurrente, una pena inferior a los dos años, que la sentencia recurrida le impone, si se estima infringido el nº 5 del art. 21 del C.Penal.

TERCERO

El problema suscitado en el recurso se contrae a la determinación de qué supuestos de minoración del daño ocasionado a la víctima, deberán merecer la atenuación de la pena, al nivel de la reparación plena e íntegra.

  1. La atenuante en cuestión ha sido objeto de nueva configuración en el Código Penal vigente de 1995. El legislador, ha sabido desprenderse de los impedimentos básicos que lastraban su efectiva operatividad.

    Ya no se exige, como en el Código de 1973 que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo (circunstancia por otro lado dificílmente objetivable), al omitir el texto legal, cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto. Éste puede actuar, a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo mas benevolente. Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.

    Por otra parte el alcance de la atenuación se ve claramente ampliado en la medida en que cabe la reparación en cualquier momento del procedimiento, antes de la celebración del juicio oral.

    Estas modificaciones han ocasionado un desplazamiento de la operatividad de la atenuación, hacia aspectos claramente objetivos, que nos descubren el fundamento de la circunstancia.

    El legislador por razones utilitarias o de política criminal ha puesto sus ojos en la históricamente olvidada y desatendida situación de la víctima.

    Asimismo la atenuante encuentra campo abonado en su aplicación en los delitos contra el patrimonio.

  2. Si la razón de la protección penal de los ataques a la propiedad ajena, es el quebranto patrimonial ocasionado, a traves de determinados modos comisivos, es indudable que restablecido el daño ocasionado, decae la necesidad de pena, para el que actuando, con seriedad y con agotamiento de todos los medios a su alcance, quiso enjugar las consecuencias negativas, producidas por el delito.

    Cierto es que en algunos delitos patrimoniales, como el que ahora nos atañe, dada su pluriofensividad junto al quebranto patrimonial se produce también un ataque a la libertad y seguridad de personas. El daño ocasionado en estos bienes jurídicos, ya no tiene vuelta atrás. Sí la tiene, por el contrario, la lesión patrimonial, que reintegrado económicamente el daño ocasionado, la prevención general y la especial no se verían afectadas, si se redujese sensiblemente la pena.

    Así pues, el restablecimiento del daño ocasionado a la víctima, con la consiguiente diminución de la necesidad de pena a imponer integran la razón fundamental de la atenuación.

  3. En segundo plano quedaría el aspecto subjetivo de la atenuante (actividad desplegada por el agente para reparar) uno de cuyos ingredientes sería la reparación en la medida de la propia capacidad. La sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1999 (R.J. 1999, 7575), ya apuntaba como elemento subjetivo, el atender a la "capacidad reparadora del sujeto".

    Sin embargo, la prevalencia del aspecto objetivo, frente al subjetivo podría colegirse del silencio que el legislador muestra en el nº 5 del art. 21 del C.Penal acerca de la solvencia e insolvencia del acusado. Cuando el legislador ha estimado tolerable tal situación de insolvencia para conceder algún beneficio penal, lo ha hecho constar de forma expresa (véase art. 81-3º, en la suspensión provisional de la pena; art. 88 p.1, en la sustitución de penas; art. 136-2º, 1º con ocasión de la cancelación de antecedentes, etc.).

    Por otra parte, y en el delito que examinamos (robo con violencia e intimidación, con la atenuante de drogadicción), es regla general invariablemente repetida la insolvencia, de quienes lo cometen. El Código Penal, dados los términos objetivos, de la atenuante, no excluiría su aplicación, al sujeto que acude a terceros solventes, para que le facilitaran los medios para llevar a cabo la reparación.

CUARTO

Trasladando las consideraciones hechas al caso de autos, advertimos, que no se ha acreditado que el acusado haya agotado todos los medios, o se haya propuesto seriamente llevar a cabo una efectiva reparación con la consignación de 10.000 pts. realizada dos días antes antes del juicio. La prueba de este extremo compete a la defensa que debe acreditar, como el hecho mismo, la concurrencia de los presupuestos que justifican la aplicación de la atenuante.

Pero acreditado el esencial aspecto objetivo, no puede afirmarse, que se han disminuído sensiblemente los efectos del daño patrimonial, por haber consignado el culpable una cantidad inferior a la mitad de la mitad, como apunta el Ministerio Fiscal, más proxima al fraude de ley, que al restablecimiento del patrimonio dañado.

Una cantidad de 75.000 pts. no constituye una cifra difícil de obtener, si seriamente se tiene la voluntad de dejar indemne al perjudicado.

En todo caso, debe primar el efectivo restablecimiento del daño ocasionado, si no en su totalidad, si en su mayor parte o de manera significativa. En ese sentido deberá entenderse "la disminución de los efectos del daño ocasionado a la víctima".

Deben quedar, por tanto, fuera del alcance de la atenuación, en su proyección a los delitos patrimoniales, las reparaciones simbólicas o la entrega de cantidades mínimas o ridículas.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en más de una ocasión no dando acogida a la atenuación, en caso de reparaciones parciales (véanse SS. 14-mayo-98, R.J. 4420; 28-abril-99, R.J. 2793; 18-octubre-99, R.J. 7575).

El motivo debe ser rechazado.

QUINTO

La estimación parcial del recurso, lleva consigo la no imposición de costas, de conformidad al art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al primero de los motivos de casación interpuesto por el acusado Jesús Luis , con DESESTIMACIÓN del segundo de los motivos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª de fecha 31 de Marzo de 1.998, en causa seguida por delito de robo y detención ilegal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia sin expresa imposición de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, por delito de robo y detención ilegal contra Jesús Luis , nacido en Madrid, el día 26-10-65, hijo de Santiago y de Valentina , con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , Bajo 2, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes y contra Ángel Jesús , nacido en Mejorada del Campo (Madrid), el día 9-1-70, hijo de Jose Luis y de Magdalena , con domicilio en DIRECCION001 nº NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- No acreditándose la concurrencia de los requisitos configuradores del delito de detención ilegal, a falta de prueba de cargo, procede la absolución por tal delito.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Luis , del delito de detención ilegal. Confirmándose en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se reducen las costas a las dos terceras partes de las que se imponen (es decir dos sextas partes) y se declaran de oficio las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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