STS 435/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1595/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución435/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Núñez Arana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 388 de 1996, contra el acusado Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- En hora no determinada, entre los días 20 y 25 de octubre de 1996, el acusado Andrés, nacido el 17 de diciembre de 1960, anteriormente condenado por numerosos delitos en distintas sentencias, la última de ellas fue firme con fecha 20 de enero 1992 y en la misma se le imponía la pena de cuatro años, dos meses y un día por delito de robo, posiblemente en compañía de otras personas no determinadas y con ánimo de obtener beneficio económico, accedió al patio interior de la vivienda sita en el nº NUM000de la CALLE000de Espinardo, propiedad de Isidro, que se encontraba de viaje, y desde allí penetró en el interior de la vivienda tras forzar la reja y contraventana de aluminio de la ventana de la cocina. Ya en su interior, se apoderó de un vídeo, una cámara de video, un televisor, un equipo de música, un "walkman", una máquina de fotos, un video-juego, un robot de cocina, un horno microondas, un calefactor, una máquina de afeitar, dos relojes de peana y una pulsera, un juego de gemelos y un alfiler de corbata de oro, una cubertería de plata y otra de acero, una pistola, una carabina y un revólver Astra, valorado todo ello en 938.000 pesetas, causando daños tasados en 1.000 pesetas.

Segundo

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada, especialmente la propia declaración del acusado, que reconoce que frecuenta la zona donde se produjeron los hechos, haber sido visto en compañía de otro individuo que vive en la casa de al lado de la que fue objeto de la sustracción y la prueba de identificación de huella dactilar obtenida en la reja que fue arrancada para penetrar en la vivienda, la que corresponde, según los estudios técnicos realizados sobre la misma, al acusado Andrés, concretamente al dedo medio de la mano derecha, apareciendo doce particulares o puntos característicos comunes, con idéntico emplazamiento morfológico, sin ninguna desemejanza natural sobre la huella objeto del informe y el dactilograma con la misma coincidente, según ratificaron en el acto del juicio oral los peritos lofoscópicos.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andréscomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238-1º y , 240 y 241-1º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado Isidroen la cantidad de 939.000 pesetas.

    Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Andrés, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de su único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie fría cualquiera (Sentencias de 18 de septiembre de 1995, 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y transcendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes, a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putefracción cadavérica, b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto y, c) jamás son idénticas las huellas de dos personas.

Mucho podría decirse de ese medio probatorio desde que realmente vino a revolucionar los esquemas de la investigación policial, solo interesa aquí decir que esos dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. Ahora, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, pudo obtenerse por los jueces de la Audiencia la firme convicción de la culpabilidad. El acusado fue condenado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237, 238.1.2, 240 y 241.1 del vigente Código Penal. La imposición, ahora, de la pena de cuatro años de prisión devino en consecuencia a lo dispuesto en el artículo 66.3 del Código, al concurrir, sin circunstancias atenuantes, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 de igual Ley penal.

SEGUNDO

La claridad de cuanto viene expuesto llevo al recurrente, sin duda, a interponer un único motivo de casación, por error de hecho del artículo 849.2 procesal, al estimar, en contra del criterio de la Audiencia, que cuando los hechos acaecieron estaba el acusado bajo la influencia del síndrome de abstinencia por ser drogadicto.

Para tal fin se indican, como documentos justificativos de la supuesta equivocación, los cuatro informes o partes médicos, ciertamente que no muy explícitos en el detalle, que guardan entre sí una aproximada similitud. De todos ellos se deduce que el acusado era drogadicto ("dependencia a opiáceos", "signos de venopunción crónica" y necesidad de utilización de metadona para "control de síndrome de abstinencia"). Mas en ningún caso se dice, concretamente, que existiera tal síndrome, en ningún caso se dice el grado de perturbación mental, inteligencia y voluntad, y, finalmente, en ningún caso se dice que, cuando ocurrieron los hechos, estuviera el acusado bajo los efectos de la droga o bajo los efectos del síndrome.

La Audiencia, que no ignoró dichos informes sino que por el contrario los analizó y consideró, llego a la conclusión de que no concurría la circunstancia analógica de drogadicción. No en balde uno de los informes, realizado unos catorce días después de cometido el robo, afirmaba que "no se evidencian síntomas objetivos de abstinencia a opiáceos". Todos los informes han de ser considerados en su conjunto, como hicieron los jueces de la Audiencia.

TERCERO

Como se acaba de señalar en la Sentencia de 6 de marzo de 1998, es sabido (ver entre otras las Sentencias de 2 de abril de 1991 y 22 de noviembre de 1990) que no toda situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por ésta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones liberae in causa, sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido.

Más, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

CUARTO

A la vista de ello, el motivo se ha de desestimar porque, como se indicó más arriba, ninguna parte o ningún parte médico asegura ni el estado anímico del acusado cuando los hechos ocurrieron ni el grado de la posible perturbación de las facultades intelectivas y volitivas.

Al respecto ha de decirse la mayor rigurosidad del vigente Código a la hora de tratar este problema. El artículo 20.2 del Código contempla la intoxicación plena, cuando los hechos acaecen, como consecuencia del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mientras que el artículo 21.1, ya como atenuante, habla de la "grave adicción" a esas sustancias, independientemente de que en el artículo 21.1 se trate de lo que pudiera ser eximente incompleta, o de que en el artículo 21.6 se comtemple la atenuante analógica.

Si, en consecuencia, se elimina la eximente completa o incompleta, se trataría de considerar la atenuante por drogadicción, la cual es ahora, tal ha sido referido, más rigurosa por cuanto su contenido exige que la adicción sea grave. Esta meticulosidad o rigurosidad en el tratamiento jurídico de la drogodependencia, en cuanto a la atenuante, indica desde luego un criterio que debe ser extrapolable a las restantes posibilidades atenuatorias.

Son argumentaciones de técnica jurídica que han de incidir sobre el relato histórico de lo acontencido. A la vista de las actuaciones únicamente conocemos que se trataba de un drogadicto en tratamiento. No conocemos, como ya se ha dicho, la naturaleza e intensidad de esa adicción, si subsistía cuando los hechos y si, de alguna manera (por ejemplo a través incluso del síndrome), influyó en la mente del sujeto activo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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