STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2278/1994
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en autos de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que legaliza una construcción; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Río Vena, S.A." ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha conocido del recurso número 353/1.990, promovido por la representación de la Delegación de Burgos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Burgos, y codemandada la entidad mercantil "Inmobiliaria Río Vena, S.A.", contra resolución del Ayuntamiento de Burgos, de 20 de diciembre de 1989, por la que se legaliza la construcción de 120 viviendas, bajo y sótano, promovida por la referida "Inmobiliaria Río Vena, S.A"., en las calles Concepción, San Cosme y Barrio Gimeno, así como contra la desestimación el 27 de junio de 1990 del recurso de reposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, al haber sido anulado por Sentencia firme el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, por lo que procede declarar la extinción del proceso.- Se desestiman las demás pretensiones de la demanda. No procede hacer imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada "Inmobiliaria Río Vena, S.A.", preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre de la expresada recurrente "Inmobiliaria Río Vena, S.A"., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 8 de Abril de 1997, no habiéndose personado en esta instancia la parte recurrida. Finalmente, se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de Noviembre de 1999 , en cuya fecha hatenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula las resoluciones del Ayuntamiento de Burgos de 20 de Diciembre de 1989 y de 27 de junio de 1990, que conceden a Inmobiliaria Río Vena, S.A., la legalización de las obras de construcción de 120 viviendas, locales comerciales y garajes en la calle Barrio Gimeno, San Cosme y Concepción, de la ciudad de Burgos.

Para llegar a tal resultado razona que la primitiva licencia de construcción del edificio resultó anulada por una sentencia confirmada por este Tribunal Supremo el 6 de junio de 1989 y que, solicitada la legalización de unas obras que no contaban ya con licencia que las amparase, resultaba que el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos de 25 de septiembre de 1985, en que se apoyó la legalización, había sido anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1991, comportando tal nulidad la de los actos impugnados en el proceso, dictados en aplicación del mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación considera infringido por la sentencia de instancia el artículo

86.2 de la LJCA, así como diversas sentencias, que cita, invocadas en su interpretación.

El motivo no puede prosperar. Es unánime, la jurisprudencia que declara que las sentencias que anulan una disposición de carácter general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos.

La sentencia de esta Sala de 31 de julio de 1991 anuló el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Burgos del año 1985, como consecuencia de anular la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 27 de septiembre de 1985, que lo había aprobado en forma definitiva. Dicha sentencia produjo efecto "erga omnes", por participar el P.G.O.U. de Burgos de la naturaleza de las disposiciones de carácter general. La invalidez de un reglamento, ya sea por razones de fondo o por vicios formales en su procedimiento de elaboración, comporta una nulidad de pleno Derecho que alcanza a todas sus normas, por lo que no es eficaz argumentar que la nulidad se haya declarado sólo por motivos de procedimiento o que afecte - como se aduce - únicamente a la Orden de aprobación del Plan.

TERCERO

La declaración de nulidad del P.G.O.U. de Burgos implica un desvanecimiento sobrevenido de la cobertura jurídica de la licencia de legalización impugnada en el proceso de instancia, que justifica la declaración de nulidad que pronuncia la sentencia recurrida, tal y como, por ejemplo, se declaró en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1999 (recurso 2.516/1993).

La declaración de nulidad de una disposición general produce efectos "ex tunc", que se retrotraen al momento en el Plan invalidado entró en vigor, y no "ex nunc", a partir de la fecha de su declaración. El artículo 120 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, aplicable a los supuestos de recurso administrativo y a los de recurso jurisdiccional, contempla que, por obvias razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), en caso de estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. No afecta sin embargo dicha garantía a los actos que no hayan obtenido firmeza, al estar pendiente de resolución un recurso interpuesto contra ellos, como ocurre en el presente supuesto.

CUARTO

Se aduce en el motivo de casación que la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida se refiere a supuestos diversos del que aquí se plantea, sin argumentar - como hubiera sido obligado - cuál es la doctrina jurisprudencial que se considera correcta. Aunque es cierto que no se ha planteado una pretensión anulatoria de un Plan General ya anulado ni una extensión "ultra partes" a terceros procesales de los efectos de una sentencia firme en un incidente de ejecución de la misma, no menos cierto resulta que el fallo que anula los actos recurridos es ajustado a Derecho, por lo que no puede prosperar el motivo de casación. Baste recordar que las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1996, 17 de octubre de 1996 y 29 de enero de 1999 aclaran que no puede prosperar un recurso extraordinario de casación cuando, pese a que la doctrina de la sentencia recurrida sea objetable, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en el fallo de la sentencia de instancia.

QUINTO

Por otra parte - y se entra ya en el examen del segundo de los motivos de casación formulados - la invalidez de una disposición general es una materia de orden público que puede serdeclarada de oficio por la propia Administración y por los Tribunales de este orden jurisdiccional, aún en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración, siempre que se respeten - en este último caso - las exigencias de contradicción que en aras de la congruencia establece el artículo 43.2 de la LJCA.

La anulación del PGOU de Burgos sobrevino durante la tramitación del proceso " a quo", pero ha sido discutida por las partes en las alegaciones formuladas con carácter previo al fallo, como consecuencia de la aportación, precisamente por parte de la propia entidad hoy recurrente, de las Normas Subsidiarias de planeamiento de 31 de marzo de 1992, aprobadas, según reza su Memoria, para evitar un vacío normativo como consecuencia de la sentencia de esta Sala que anuló el PGOU de Burgos. Se han cumplido, en este caso, las exigencias del citado artículo 43.2 de la LJCA, por lo que la situación es distinta de la apreciada en nuestra sentencia del pasado 21 de enero de 1999, en la que dimos lugar al recurso de casación por dicho motivo.

El motivo segundo de casación, que ahora examinamos, no impugna la sentencia desde la perspectiva que se acaba de indicar, sino que se limita a criticarla por defecto de jurisdicción (artículo

95.1.1º de la LJCA), al no haber resuelto el litigio aplicando las Normas Subsidiarias de planeamiento de 31 de marzo de 1992, traídas al debate de instancia en conclusiones, como se acaba de decir.

SEXTO

La censura de que la Sala de Burgos haya hecho dejación de jurisdicción o vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva carece de consistencia. Aparte de que el artículo 95.1.1º de la LJCA se refiere a supuestos distintos de lo que sería, en realidad, una incongruencia negativa, omisiva o por defecto, al no haber resuelto la recurrida todas las cuestiones planteadas en la instancia (así, por ejemplo, sentencias de 22 de febrero y 12 de marzo de 1999), no incurre la Sala de Burgos en la infracción que se denuncia.

El fundamento de Derecho quinto de la sentencia aborda y resuelve la cuestión, que se dice omitida, de una posible aplicación al caso de las Normas Subsidiarias de 1992. Acontece que el citado fundamento rechaza expresamente la aplicabilidad de dichas normas al caso. Puede existir, en consecuencia, un error del juzgador por dejar de aplicar indebidamente dicha normativa, pero no incongruencia, falta de tutela judicial o, menos aún, el defecto de jurisdicción que se denuncia en este motivo.

SÉPTIMO

El tercer motivo aborda la inaplicabilidad de las repetidas normas desde esta última perspectiva de "error in iudicando" que se acaba de enunciar.

Como ya se ha expresado antes, falta a los actos de legalización anulados la cobertura del Plan de 1985 y la parte recurrente intenta - por la vía del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional - establecer que las Normas Subsidiarias de 1992 constituyen una cobertura alternativa de los mismos, como "ius superveniens" de aplicación al caso (conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 19 de octubre de 1989).

El motivo tampoco puede prosperar ya que las calendadas Normas Subsidiarias no estaban en vigor ni en el momento de solicitarse la legalización impugnada ni en el momento de ser concedida la misma. Las licencias urbanísticas - y así los acuerdos de legalización impugnados, con exclusión de una doctrina que no resulta de aplicación al caso - son actos reglados que se otorgan conforme al planeamiento en vigor, bien sea éste el vigente en el momento de la solicitud o en el momento de la decisión, pero nunca conforme a un planeamiento futuro (así, sentencia de 4 de julio de 1997, reiterando jurisprudencia constante y muy anterior). Las Normas Subsidiarias de continuada referencia podrían, en su caso, disponer, con efectos "ex nunc" desde su entrada en vigor, de las consecuencias de la sentencia de esta Sala que anuló el PGOU de Burgos, pero no sustraerse válidamente a los efectos de procesos jurisdiccionales en curso otorgando cobertura formal retroactiva a actos dictados en aplicación de un Plan declarado nulo. Anulado el Plan de 1985 podía, en su caso, discutirse la aplicabilidad de un planeamiento anterior, pero no el de normas de planeamiento todavía no aprobadas en los momentos que se acaban de indicar. El pronunciamiento de la sentencia recurrida - que recuerda que sólo se discutió en el proceso la adecuación de las obras al PGOU de 1985 - vuelve a ser acertado, por lo que decae el tercer y último motivo de casación.

OCTAVO

Procede, al desestimarse todos los motivos articulados, la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la Entidad Inmobiliaria Río Vena, S.A., contra sentencia dictada el 1 de Febrero de 1994, por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 353/90. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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