STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso932/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1122/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 11,30 horas del día 9 de septiembre de 1996, el acusado Eusebio, nacido el 9 de noviembre de 1970, ejecutoriamente condenado en repetidas ocasiones por delitos de robo, en sentencias de 5-7-92, 8-1-93, 13-2-95, 27-6-95 y 10-7-96, todas ellas dictadas por los juzgados de lo Penal de Pontevedra y Vigo, acompañado de otra persona cuya identidad no consta, con ánimo de obtener un beneficio entraron en las oficinas de la CAIXA DE VIGO, situadas en la C/ Salvador Moreno Nº 54 de esta capital, a cara descubierta que inmediatamente, una vez dentro, cubrieron con pasamontañas de color negro para dificultar su identificación, portando el acusado un artefacto que asemejaba una pistola y un cuchillo su compañero y en el patio de operaciones, donde se encontraban tres empleados y otros tres clientes advirtieron, esgrimiendo las referidas armas, que "esto es un atraco", y mientras el acusado permanecía cerca de la puerta de entrada, la persona no identificada penetró en el interior del recinto de la caja, apoderándose de 243.500 ptas, 20 libras esterlinas, 445 florines holandeses, 120 dólares U.S.A. y 620.000 escudos. Verificado el hecho se dieron a la fuga. Las cantidades sustraidas, en moneda extranjera, equivalían al día de los hechos a 3.812,20 pts las libras esterlinas, a 32.533,95 pts los florines holandeses, a 14.520 pts los dólares y a 496.000 pts los escudos, cantidades que no han sido recuperadas.- No consta que el acusado sustrajera el automóvil matrícula KE-....-KOpel Kadett, propiedad de Luis Pablo, que fué recuperado el día 18 del mismo mes y año. El Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio por el delito de tenencia ilícita de armas.- El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de drogas, desde la edad de 13 años, con un consumo prolongado con dependencia a la heroína, que alteraba fuertemente sus facultades superiores sin llegar a anularlas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: se absuelve el acusado Eusebiode los delitos de tenencia ilicita de armas y de robo de uso de vehículos de motor, con los pronunciamientos favorables y costas de oficio a la proporción correspondiente a los mismos.- Se condena al acusado Eusebiocomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, de que se le acusa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, accesorias legales, y a que indemnice a CAIXA VIGO en la cantidad de SETECIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (790.367), y al pago de 1/3 de las costas procesales, declarándose de oficio las 2/3 partes restantes.- Se declara serle de oficio el tiempo de que estuvo privado de libertad por esta causa.- Cumpliméntese por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de ésta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.- Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión, en relación a su vez con los artículos 17.1, 24.2, y 96.1 de la Constitución y con el Tratado de Extradición entre España y República de Cuba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión, en relación a su vez con los artículos 17.1, 24.2, y 96.1 de la Constitución y con el Tratado de Extradición entre España y la República de Cuba.

Se dicen vulnerados los citados derechos fundamentales al haber ignorado el Tribunal sentenciador que el recurrente fue extraditado por las autoridades cubanas tan sólo por la ejecutoria 150/96, correspondiente al Procedimiento Abreviado 290/96, incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, es decir por causa distinta de la que dimana el presente recurso. Se añade, en defensa del motivo, que el Tratado de Extradición entre España y la República de Cuba, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1905 establece en su artículo 11 que "queda expresamente estipulado que el individuo extraído no podrá ser procesado, detenido o condenado por ningún delito político cometido con anterioridad a la extradición, ni por ningún hecho conexo con semejante delito, ni por otro distinto de aquél que motivó su entrega...".

El motivo no puede ser estimado.

El recurrente bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva somete a la consideración del Tribunal de casación, sin una nítida separación, dos cuestiones bien distintas. Una se centra en que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta motivada a la alegación hecha por la defensa del recurrente de que no podía ser detenido, preso ni enjuiciado por los Tribunales españoles al no haberse extendido la extradición concedida por las autoridades de Cuba a los hechos que determinaron la incoación de esta causa. Una segunda, se contrae a que el Tribunal de instancia no atendió a la petición de prueba que se materializó en escrito presentado el 15 de enero de 1998 ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el que se instaba una documental consistente en que se dirigiera oficio al Ministerio de Justicia a fin de que por quien correspondiera se expidiera y remitiera, para su incorporación a los autos, "todos y cada uno de los documentos obrantes en los expedientes extradicionales de D. Eusebio, lo que fue denegado por el Tribunal de instancia mediante Auto de fecha 21 de enero de 1998.

Respecto a la primera cuestión, como recuerda el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del motivo, resulta esclarecedor hacer un repaso a todas las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, en las Diligencias Previas 1122/96 de las que dimana el presente recurso, para el logro de que el recurrente fuera puesto a disposición de dicho Juzgado.

El recurrente sostiene que la puesta a disposición de las autoridades judiciales se hizo por una causa diferente, y para ello tiene exclusivamente en cuenta un acta de entrega de la Policía Cubana a la Policía Española firmada en Barajas y en la que se hace mención de una ejecutoria que no se corresponde con esta causa.

Lo cierto es que mencionada Acta es errónea en cuanto a la determinación de la causa ya que se menciona un asunto de Barcelona, donde no consta que se siga causa respecto al recurrente, lo que sí consta, y eso es lo importante, es que se atiende a una reclamación internacional de Interpol.

Olvida el recurrente que el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, en las Diligencias Previas número 1122/96, había acordado por Auto la prisión de Eusebio-folio 59- y por otro Auto de fecha 4 de diciembre de 1996 interesa la extradición de Eusebio, de Portugal, donde en esas fechas se encontraba -véanse folios 62 a 65-. Y para ello se elevó suplicatorio al Ministerio de Justicia -folio 67- sin que pudiera materializarse en resultado positivo al haberse ausentado el recurrente de dicho país. Posteriormente, la Dirección General de la Policía, Servicio de Interpol, comunicó al Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra que Eusebio, imputado en las Previas 1122/96 ya mencionadas, se encuentra detenido preventivamente en Cuba para ser extraditado a España -folio 80-. A la vista de esa comunicación el Ministerio Fiscal interesa, de ese Juzgado de Instrucción, que dicte nuevo Auto de extradición, con relación al mismo imputado y en esta ocasión respecto a Cuba. Ante tal requerimiento, el Juzgado de Instrucción que ya había acordado la prisión de Eusebio, como antes se ha expresado, dictó nuevo Auto con fecha 6 de junio de 1997, proponiendo al Ministerio de Justicia la extradición de Eusebio, en mérito de las indicadas Diligencias Previas 1122/96, y con esa misma fecha elevó Suplicatorio al Ministerio de Justicia para su efectividad, mediante remisión al Ministerio de Justicia de Cuba, d e la propuesta de Extradición -folio 87-.

El mismo Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, remitió al Director General de Asuntos Jurídicos y Consulares oficio por el que se interesaba , mientras se tramitaba la extradición de Eusebio, su detención preventiva en Cuba, comunicándolo urgentemente a las Autoridades Cubanas, según lo dispuesto en el artículo 8 del Tratado de Extradición -folio 89-.

Interpol comunica, por Fax, al Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra el traslado a España de Eusebio, como encartado en las Diligencias Previas número 1122/96 una vez concedida la extradición por las Autoridades de Cuba -folio 103-

Al folio 115 consta oficio de la Policía por el que se hace entrega al Juzgado de Guardia número 15 de Madrid, de Eusebio, como reclamado en las Diligencias Previas 1122/96 del Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra. Igual oficio se remite directamente al Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra.

Así las cosas, resulta evidente que en las mencionadas Diligencias Previas número 1122/96 se legalizó la situación de prisión de Eusebio, y tras solicitar su extradición, se interesó su detención urgente a las Autoridades Cubanas en cumplimiento del Tratado de Extradición y dichas Autoridades lo entregaron a las españolas dándose cumplimiento a las ordenes dictadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra.

No ha habido incumplimiento del Tratado ni manifestación alguna de indefensión que pueda justificar la invocación de vulneración de la tutela judicial efectiva que se hace en el motivo. Se le ha instruido, a lo largo del procedimiento, de todos los derechos que constitucionalmente le correspondían y los ha ejercido con toda plenitud.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 4/1982, de 8 de febrero, que el derecho fundamental acogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión"; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad se conculca, como ha señalado ese Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

En el supuesto que examinamos, como recuerda el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna.

En orden a la segunda cuestión a que se extiende la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se dice producida en cuanto el Tribunal de Instancia no atendió a la petición de prueba que se materializó en escrito presentado el 15 de enero de 1998 ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el que se instaba una documental consistente en que se dirigiera oficio al Ministerio de Justicia a fin de que por quien correspondiera se expidiera y remitiera, para su incorporación a los autos, "todos y cada uno de los documentos obrantes en los expedientes extradicionales de D. Eusebio", lo que fue denegado por el Tribunal de instancia mediante Auto de fecha 21 de enero de 1998.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Es cierto que en escrito de fecha 12 de enero de 1998, presentado el 15 de enero de 1998, se interesó la documental citada, cuando ya se había cumplido el trámite de solicitud de pruebas y el Tribunal de instancia ya había señalado la fecha del inicio de las sesiones del juicio oral. Dicha solicitud fue denegada por Auto de fecha 21 de enero de 1998, y ante tal negativa, si bien no cabe recurso alguno, como señala el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se puede reproducir la petición al inicio de las sesiones del juicio oral, como igualmente establece el mencionado precepto procesal. Sin embargo, como se puede comprobar con la lectura del acta del juicio, no sólo no se hizo, sino que consta expresa renuncia a la documental citada.

Así las cosas, no se han producido las vulneraciones que se denuncian.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se dice vulnerado tal derecho fundamental al haberse estimado como prueba susceptible de desvirtuar dicha presunción lo manifestado por los testigos Claudiay Jose Pedroen el acto del Juicio Oral.

El motivo no puede ser estimado.

Indudablemente que constituyen pruebas de cargo las depuestas por los testigos que se citan en el recurso, máxime cuando la mencionada Claudiaratifica el reconocimiento que en su día hizo del recurrente observando una colección de fotografías. Y no es ese el único elemento de cargo que ha podido tener en cuenta el Tribunal de instancia, ya que asimismo ha contado con pericial de identificación lofoscópica, que obra a los folios 36 y siguientes de la causa, que ha sido ratificada en el acto del juicio por los peritos que la emitieron, en la que se identifica como perteneciente al dedo anular de la mano izquierda del reseñado Eusebio, ahora recurrente, concurriendo quince puntos característicos, la huella digital que se asentaba sobre la parte interior de la carcasa que recubre los cables del encendido del automóvil que fue utilizado para la huida de los autores del hecho, como consta igualmente acreditado en las actuaciones.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida, con virtualidad para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Eusebio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 2 de abril de 1998, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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