STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:8464
Número de Recurso5972/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de mayo de 1995, sobre orden de suspensión de obras de construcción de una vivienda y requerimiento para que se solicitase la oportuna licencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Balsareny, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de mayo de 1992 el Ayuntamiento de Balsareny requirió a D. Donato para que procediera a la suspensión de las obras de construcción de una vivienda que se estaban ejecutando en una finca situada cerca del barrio del Cal Rata, por no disponer de licencia, y para que, en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 2 de octubre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Donato , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 317/93, en el que recayó sentencia de fecha 15 de mayo de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Donato , que obtuvo del Ayuntamiento de Navás licencia para la construcción de un edificio en una finca situada cerca del barrio de Cal Rata, interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Balsareny de 8 de mayo de 1992 que, por entender que la finca referida estaba situada dentro de su término municipal, acordó la suspensión de las obras y requerir al recurrente para que solicitase ante ese Ayuntamiento la oportuna licencia de construcción.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación la parte recurrente opone infracción del artículo 359 dela Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega que la sentencia de instancia no es clara, ni precisa, ni congruente, porque habiéndose suscitado en el proceso dos cuestiones, a saber, la incompetencia del Alcalde de Balsareny para actuar sobre una finca situada en el termino municipal de Navás, y la validez de la licencia de obras concedida por este último Ayuntamiento, sólo se pronuncia sobre la primera de ellas pero no sobre la segunda. Este motivo de casación no puede prosperar. El único acto impugnado es el indicado del Ayuntamiento de Balsareny, que es contra el que se dirige la pretensión de nulidad deducida en la demanda. No existe en este escrito otra referencia a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Navás que la necesaria para poner de manifiesto la discrepancia que existe entre ambos municipios respecto a la delimitación de sus respectivos términos municipales, y esta cuestión esta adecuadamente examinada por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Alega, en segundo lugar, la parte recurrente que la sentencia de instancia elude pronunciarse sobre el vicio de desviación de poder en que, a su juicio, ha incurrido el Ayuntamiento de Balsareny, cuando afirma que dicha denuncia "carece de la debida corroboración probatoria", pese a que, a su entender, existen en el proceso pruebas mas que suficientes para concluir que dicha Corporación ha utilizado las potestades urbanísticas con el único objeto de hacer presión en el procedimiento de deslinde pendiente de tramitación con el Ayuntamiento de Navás. Tampoco este motivo de casación puede prosperar, porque se apoya en una discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que no puede ser combatida en un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D Donato contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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