STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2848/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2848/97 interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo, contra la Sentencia dictada, el 12 de Junio de 1.997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado núm. 4085/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, que condenó al recurrente, como autor de dos delitos de robo en casa habitada, uno consumado y otro en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de dos años y un año de prisión respectivamente, y a indemnizar a Ritaen 300.000 ptas. así como al pago de las costas procesales, siendo partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Francisco. Javier López Montilla y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo incoó Diligencias Previas, después converidas en Procedimiento Abreviado con el núm. 4085/96 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 12 de Junio de 1.997, por la que condenó a la recurrente, como autor directo de dos delitos de robo en casa habitada, uno consumado y otro en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de dos años y un año de prisión respectivamente, y a indemnizar a Ritaen 300.000 ptas. así como al pago de las costas procesales.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Jose Pablo, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, realizó lo siguiente: Entre las 15 y 20 horas del día 17 de Julio de 1.996, subió a una edificación contigua en construcción y colindante con el nº NUM000de la Calle TRAVESIA000al tejado, para lo que instaló un palé de transporte de ladrillos que le sirvió de escalera para acceder a las ventanas del inmueble Nº NUM000y penetró en el piso NUM001de dicho inmueble propiedad de Rita, apoderándose de efectos cuyo valor estima su propietaria en unas 300.000.- ptas. B) Sobre las 15,55 horas del día 18 de Julio de 1996, después de llamar a la puerta de la vivienda sita en el piso NUM002de la TRAVESIA000, propiedad de Verónica, sin que nadie le contestase, por una ventana de la escalera accedió al patio de luces y de ahí pretendió entrar en la vivienda mencionada sin lograr hacerlo porque empezó a gritar pidiendo auxilio la propietaria del inmueble, huyendo a continuación y siendo retenido por un hijo de Ritahasta que llegó la Policía que le detuvo. Encontraron en poder del acusado un pendiente que había sido sustraído el día anterior en el domicilio de Ritay era propiedad de ésta. C) Sobre las 20,30 y las 22 horas del día 16 de Julio, persona o personas cuya identidad se desconoce penetraron en la vivienda sita en la calle TRAVESIA000Nª NUM000.NUM003, propiedad de Elsa, apoderándose de diversos efectos cuyo valor se estima en 175.000.-ptas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de Noviembre de 1.997, el Procurador D. Javier Lopez Montilla, en nombre y representación de Jose Pablo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr. y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 24 de Marzo de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 11 de Noviembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 1.998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo del recurso tiene un planteamiento tan confuso como, por desgracia, habitual. En el enunciado del motivo se reprocha a la Sentencia de instancia una infracción del art. 24.2 CE, lo que se hace al amparo del art. 849.2º LECr, y a continuación, en el breve extracto, se invoca el art. 5.4 LOPJ para denunciar una infracción de ley que luego resulta ser la del citado precepto constitucional, "al haber existido -se dice- error en la apreciación de la prueba". Pasando por alto, no obstante, la incorrecta presentación de la impugnación, el motivo puede y debe ser parcialmente estimado. El acusado y recurrente ha sido condenado por dos delitos de robo, uno en grado de tentativa y otro consumado. La concisa motivación de la Sentencia recurrida da cuenta, en el segundo fundamento jurídico, de las pruebas que han llevado al Tribunal al convencimiento de que fue, efectivamente, el acusado el autor del robo meramente intentado: su detención inmediatamente después de perpetrado el hecho y el reconocimiento del mismo por la señora en cuya morada pretendió entrar, primero llamando a la puerta -que no le fue abierta al inspirar desconfianza su figura vista a través de la mirilla- y luego por la ventana. Pero así como estos medios de prueba, razonablemente valorados, pudieron ser suficientes para formar, en los juzgadores de la instancia, la convicción de que fue el acusado el autor de la acción frustrada, no puede decirse lo mismo de los medios de prueba que, en el mismo fundamento de derecho, se señalan como base de la convicción en relación con el robo consumado que había sido cometido el día anterior. Estos otros medios de prueba no son otros que la posesión por el acusado de un pendiente que había sido sustraido en el hecho realizado el día anterior y el reconocimiento del mismo por la Sra. Verónica. Lo primero puede constituir, sin duda, un indicio de su intervención en la sustracción del pendiente, pero lo segundo no tiene valor alguno a este efecto porque la Sra. Verónica, según se desprende de sus declaraciones en el sumario y en el juicio oral, no reconoció al acusado por haberlo visto en el inmueble el día anterior sino, ese mismo día, en el descansillo de la escalera, a través de la mirilla de la puerta de su piso y cuando momentos después aquél intentaba entrar por la ventana. Nos queda, pues, como probanza única de la participación del acusado en el robo consumado, su posesión del pendiente que es, como ya hemos dicho, un mero indicio. Para el Tribunal de instancia, este indicio "hace presumir vehemente" la participación del acusado en el hecho, pero debe recordarse que una presunción, por vehemente que sea, no es todavía una prueba en la que pueda fundarse un pronunciamiento condenatorio. La llamada prueba indiciaria requiere normalmente, para ser tal y tener la virtualidad de enervar la presunción de inocencia, una pluralidad de indicios que se orienten, todos ellos, en la misma dirección, es decir, hacia la atribución al acusado del hecho que se juzga, pudiendo tenerse por prueba de cargo un solo indicio cuando el mismo no admita otra explicación lógica que la que conduce a dicha incriminación. Pero, en un caso como el que da origen a este recurso, en que el único indicio a valorar es equívoco, toda vez que la posesión de un objeto puede estar determinada por múltiples causas ajenas a su sustracción, no puede decirse que la presunción de inocencia haya quedado desvirtuada. El acusado dijo el día de autos, al ser detenido, que había encontrado el pendiente en el portal de la casa donde fue sorprendido, lo que acaso pudo parecer una explicación escasamente convincente. Pero esta circunstancia, a falta de otros datos incriminatorios, no permite hablar de prueba de cargo de la que puede racionalmente deducirse la certeza moral en que debe asentarse una condena penal. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el motivo y declarar vulnerado el derecho del sentenciado a la presunción de inocencia en la particular de la Sentencia recurrida que se refiere al delito de robo en grado de consumación del que deberá ser absuelto en la Sentencia que a continuación dictemos. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Jose Pablocontra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado núm. 4085/96, en que fue condendo, como autor de dos delitos de robo, uno consumado y otro en grado de tentativa, a las penas de dos años y un año de prisión respectivamente, y en su virtud, casamos y anulamos en parte la Sentencia recurrida por lo que se refiere a la condena por el delito de robo consumado, dictándose a continuación otra sentencia más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm.4085/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo seguido contra otro y Jose Pablo, con DNI núm. NUM004, hijo de Luis Albertoy de Bárbara, natural y vecino de Vigo, se dictó Sentencia el día 12 de Junio de 1.997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que fue condenado el mencionado acusado, como autor de dos delitos de robo, uno consumado y otro en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años y un año de prisión respectivamente, y a indemnizar en trescientas mil pesetas a Rita, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia parcialmente rescindida, con la salvedad, en la declaración de hechos probados de la misma, de que no se considera probada la participación del acusado Jose Pabloen el hecho cometido en el piso NUM001del núm. NUM000de la c/ TRAVESIA000, que es propiedad de Rita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, se considera que el acusado Jose Pabloes únicamente autor de un delito de robo previsto en los arts. 237, 238.1º y 241 CP en grado de tentativa.III.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Pablodel delito de robo en casa habitada consumado de que venía acusado, absolviéndolo igualmente de la cantidad que se le exigía en concepto de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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