STS 416/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:1740
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución416/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel y Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34, instruyó sumario con el número 4377/97, contra Carlos Manuel y Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que hacia las 16 horas del 2 de octubre de 1.997 Carlos Manuel , nacido el 28-8-69 y Manuel , nacido el 21-10-67, propinaron un golpe en una ventanilla del Opel Corsa Y-....-UY que su propietaria Eva había dejado aparcado en el Paseo Imperial nº 57, subieron al coche, hicieron el puente y lo pusieron en marcha conducido por Manuel .

    Diez minutos después se dirigieron a la Avda. de DIRECCION000 , parando el coche frente al portan del nº NUM000 cuya puerta estaba abriendo Estela en ese momento, mientras Manuel esperaba en el coche, Carlos Manuel abordó a Estela por detrás y propinando un fuerte tirón se apoderó de su bolso, tras lo cual se marcharon rápidamente en el coche para dirigirse al Barrio de la Mica a comprar heroína a la que ambos eran adictos.

    Diez minutos después, Carlos Manuel y Manuel , circulando con el Opel Corsa por el Paseo de Extremadura, se cruzaron con un vehículo policial en el cual viajaban los Policías números NUM001 y NUM002 , los cuales tenían ya noticia del Opel Corsa Y-....-UY como vehículo denunciado, por cuyo motivo decidieron parar a sus ocupantes, hallando dentro del coche el bolso de Estela , que le fue devuelto a su propietaria.

    El Opel Corsa Y-....-UY tiene un valor de 225.000 pesetas, y presentaba daños tasados en 89.890 pesetas.

    Carlos Manuel fue condenado en sentencia firme el 17-1-95 por un delito de robo con violencia o intimidación a un año y 2 meses de prisión y Manuel fue condenado en sentencia firme de 27-4-92 por un delito de robo con violencia o intimidación a 6 años de prisión menor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel y a Manuel como responsables en concepto de autores materiales de un delito de robo de uso de vehículo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción para ambos, a una pena a cada uno de ellos de DIECINUEVE FINES DE SEMANA DE ARRESTO y a que indemnicen de forma solidaria a Eva en 89.890 pesetas por los daños de su coche.

    Igualmente les CONDENAMOS como responsables en concepto de autor material Carlos Manuel y de cooperador necesario Manuel , de un delito de robo con violencia, con las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante de drogadicción para ambos, a una pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de ellos y al pago por mitad de las costas de este juicio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de ambos procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose como infringido el art. 24.2º de la Constitución Española de 1.978, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en el propio Acta del Juicio Oral.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2001 se hace constar que el procesado Carlos Manuel , desiste en el presente Recurso de Casación, tal como manifiesta en su escrito recibido de fecha 21 de Agosto de 2001.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La presunción de inocencia, a juicio de los recurrentes, se extiende a los dos hechos por los que han sido condenados ya que no existe en la causa ninguna prueba que acredite, de forma palmaria, la autoría de los acusados. En relación con el robo de uso señalan que el testigo que se menciona en el atestado y que vio a dos individuos que habían dado un golpe al cristal de un vehículo, no vuelve a aparecer en la causa y ni siquiera se le recoge testimonio en el atestado. En relación con el robo violento señalan que la víctima no pudo ver la cara del delincuente como lo evidencia la diligencia negativa de reconocimiento y el acta del juicio oral.

    También resaltan que el Juez de Instrucción decretó su libertad provisional sin fianza por considerar que los indicios eran indelebles.

  2. - Para superar los efectos protectores de la presunción de inocencia no es necesario la existencia de prueba directa, sino que basta con la concurrencia de pruebas de carácter indirecto que debidamente estructuradas y convenientemente analizadas permitan llegar a la convicción inculpatoria que se plasme en una resolución condenatoria.

    El fundamento primero de la sentencia parte de una serie de datos que revelan la existencia de indicios que llevan a determinar la participación de los recurrentes en los hechos que se le imputan.

    Existe el testimonio de los agentes de policía que detuvieron a los acusados cuando iban en el interior del vehículo. Es importante señalar que los agentes intervinieron porque habían recibido de la emisora central datos sobre el vehículo y sobre su sustracción.

    Es también sugerente el hecho de que los policías, en su primera comparecencia en Comisaría no manifestasen nada sobre el tono violento ya que en ese momento la perjudicada todavía no había denunciado los hechos.

    Los elementos de que disponía la policía eran muy precisos en torno a las horas en que se había producido el robo del vehículo y el momento en que se había llevado a efecto el robo por el procedimiento del tirón.

    La inmediatez de los hechos y la detención de los dos acusados en el interior del vehículo constituyen una cadena de indicios que confluyen sobre la participación de los recurrentes en los hechos que se le imputan son olvidar el hecho altamente significativo de que el bolso sustraído por el tirón estaba en el interior del automóvil. La concatenación lógica de todos estos datos indiciarios permite erigirlos en prueba válida para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. - Como documentos empleados para demostrar la existencia del error de hecho se citan, el acta del juicio oral y el folio 36 de las actuaciones en el que figura una diligencia de reconocimiento negativo en rueda. Señala que este motivo va ligado al anterior en cuanto que de las testificales utilizadas no se desprende, en absoluto la autoría de los acusados, ya que nadie vio golpear el cristal del automóvil ni la víctima del robo llegó a ver a su atacante.

  2. - Los elementos probatorios esgrimidos por la parte recurrente carecen del necesario carácter documental que es exigible para fundamentar un motivo por error de hecho. El acta del juicio oral constituye un documento judicial elaborado en el seno del propio proceso que se limita a reflejar de forma sucinta las vicisitudes surgidas durante la celebración del plenario y se limita a documentar las manifestaciones vertidas por acusados, peritos y testigos, así como a reseñar las incidencias surgidas en el curso de su celebración.

El acta negativa de reconocimiento judicial en rueda tampoco constituye un documento a efectos casacionales ya que recoge las manifestaciones de la persona que realiza el reconocimiento y por sí sólo es incapaz de acreditar o evidenciar el error del juzgador, frente a las otras pruebas de carácter indiciario existentes en las actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por inaplicación, el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

  1. - Pone de relieve que, en su opinión, la violencia o intimidación ejercida, es mínima ya que el tirón fue limpio y sin arrastre, lo que se evidencia porque la víctima no sufrió lesión alguna. También señala que los objetos se recuperaron a los diez minutos y que el valor de lo sustraído asciende a la cantidad de 10.200 pesetas.

    En consecuencia estima que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Penal en relación con la regla 2ª del artículo 70.1 del mismo texto legal aconsejaría la imposición de la pena de un año de prisión por el delito de robo con violencia.

  2. - Efectivamente el artículo 242.3 del Código Penal establece una cláusula de atenuación de la responsabilidad criminal en los delitos de robo con violencia o intimidación, en función de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y valorando además, las restantes circunstancias del hecho, permitiendo imponer la pena inferior en grado a la prevista para los otros dos supuestos previstos en el artículo citado, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha extendido la atenuación también a los supuestos de uso de armas o instrumentos peligrosos.

    La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar al que examinamos en la sentencia de 29 de Junio de 2001, aplicando la cláusula atenuatoria del artículo 242.3 del Código Penal en un supuesto de un tirón que no produjo lesión o caída y en el que la cuantía de los sustraído ni siquiera superaba el umbral de la falta si no se hubiera ejercido la violencia sobre la víctima. La violencia ejercitada, no causó secuela o consecuencia lesiva, lo que autoriza a considerar la menor antijuricidad del hecho que, añadiéndola a las demás circunstancias del caso, nos llevaría a la aplicación del precepto solicitado por la parte recurrente. El motivo afecta también al acusado Carlos Manuel que, aunque inicialmente formalizó el recurso, posteriormente desiste del mismo por escrito de 2 de Julio de 2001, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Manuel , casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra los mismos por los delitos de robo de uso de vehículo de motor y robo con violencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, con el número 4377/98 contra Manuel , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Madrid el 21 de Octubre de 1.967, hijo de Narciso y de Nuria ; en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Noviembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel y Manuel como autores responsables de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia de menor entidad de la violencia prevista en el artículo 242.3 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Madrid 376/2009, 24 de Septiembre de 2009
    • España
    • 24 de setembro de 2009
    ...Y refuerza el relato fáctico de la sentencia. Respecto a que el recurrente fue quien realizó los daños en el vehículo, como señala la STS de 11.03.02 "la inmediatez de los hechos y la detención de los dos acusados en el interior del vehículo constituyen una cadena de indicios que confluyen ......
  • ATS 1649/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 de outubro de 2007
    ...ya que la jurisprudencia de esta Sala ha extendido la atenuación también a los supuestos de uso de armas o instrumentos peligrosos. (STS 11-3-2002 ) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y del relato de hechos probados la tesis de la recurrente no puede ser acogida. Así el fac......
  • SAP León 104/2004, 1 de Diciembre de 2004
    • España
    • 1 de dezembro de 2004
    ...la intensidad de la violencia y las características del arma y forma de utilización ( STS 1102/2000, de 3-7 ). Como señala la STS de 11 de marzo de 2002 , "efectivamente el artículo 242.3 del Código Penal establece una cláusula de atenuación de la responsabilidad criminal en los delitos de ......
  • SAP León 16/2006, 6 de Octubre de 2006
    • España
    • 6 de outubro de 2006
    ...la intensidad de la violencia y las características del arma y forma de utilización (STS 1102/2000, de 3-7 ). Como señala la STS de 11 de marzo de 2002 , "efectivamente el artículo 242.3 del Código Penalestablece una cláusula de atenuación de la responsabilidad criminal en los delitos de ro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR