STS, 26 de Marzo de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10055
Número de Recurso2443/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el Recurso de suplicación 513/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Almería en el Proceso 339/99, que se siguió, sobre cantidad, a instancia de D. Gorka contra el CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social número 2 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Gorka contra la empresa Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., condenó a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 440.144 (cuatrocientas cuarenta mil ciento cuarenta y cuatro) pesetas en concepto de plus de jornada partida correspondiente al periodo entre septiembre de 1.996 y octubre de 1.998, ambos meses inclusive, y abonarle como interés de demora un interés anual al tipo legal del 10%, que se computará desde el día 11/05/99 y hasta el total abono del capital principal".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Gorka , con DNI, NUM000 , mayor de edad, viene trabajando para la demandada desde el día 17 de febrero de 1.957, con la categoría profesional de Técnico 3ª y percibiendo un salario que no ha quedado concretado.- 2º. Que por aplicación del acuerdo de 29 de octubre de 1.984, suscrito entre los trabajadores y la demandada, la empresa le reconoció un complemento salarial de carácter fijo y no absorbible ni compensable, denominado compensación inamovible, abonándoselo en la nómina con la clave 49.- 3º. La demandante unilateralmente pasó a abonar el complemento reseñado en el hecho anterior por el concepto de compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo, abonándola por la clave 603.- 4º. El Convenio Colectivo de la empresa demandada, vigente en la actualidad, regula el denominado plus de jornada partida en el artículo 37, fijando su cuantía para el año 1.996 en 800 pesetas por día de trabajo efectivo y de 816 pesetas por igual concepto para los años 1.997 y 1.998. Manteniendo la actora que tal plus no es absorbible por el complemento de compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo de la clave 603 de la nómina actual.- 5º. 1) En fechas 10/10/97 y 13/10/98 el actor presentó ante el CMAC sendas papeletas de conciliación reclamando en la primera el abono del plus de jornada partida correspondiente al periodo de septiembre de 1.996 a septiembre de 1.997, y en la segunda el abono de dicho plus correspondiente al periodo de septiembre de 1.996 a septiembre de 1.998.- 2) Los respectivos autos de conciliación se celebraron los días 20/10/97 y 30/10/98 con el resultado ambos de intentada sin avenencia.- 6º. La empresa demandada adeuda al actor las siguientes cantidades por el concepto de plus de jornada partida:

AÑO 1.996

SEPTIEMBRE 1.996 800 ptas x 21 días 16.800 pts.

OCTUBRE 1.996 800 ptas x 23 días 18.400 pts.

NOVIEMBRE 1.996 800 ptas x 20 días 16.000 pts.

DICIEMBRE 1.996 800 ptas x 18 días 14.400 pts.

AÑO 1.997

ENERO 1.997 816 ptas x 21 días 17.136 pts.

FEBRERO 1.997 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

MARZO 1.997 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

ABRIL 1.997 816 ptas x 22 días 17.952 pts.

MAYO 1.997 816 ptas x 22 días 17.952 pts.

JUNIO 1.997 816 ptas x 21 días 17.136 pts.

JULIO 1.997 816 ptas x 23 días 18.763 pts.

AGOSTO 1.997 816 ptas x 21 días 17.136 pts.

SEPTIEMBRE 1.997 816 ptas x 22 días 17.952 pts.

OCTUBRE 1.997 816 ptas x 23 días 18.763 pts.

NOVIEMBRE 1.997 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

DICIEMBRE 1.997 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

AÑO 1.998

ENERO 1.998 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

FEBRERO 1.998 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

MARZO 1.998 816 ptas x 22 días 17.952 pts.

ABRIL 1.998 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

MAYO 1.998 816 ptas x 20 días 16.320 pts.

JUNIO 1.998 816 ptas x 22 días 17.952 pts.

JULIO 1.998 816 ptas x 23 días 18.763 pts.

AGOSTO 1.998 816 ptas x 21 días 17.136 pts.

SEPTIEMBRE 1.998 816 ptas x 22 días 17.952 pts.

OCTUBRE 1.998 816 ptas x 14 días 11.424 pts.

TOTAL RECLAMADO 440.144 PTS.

7º. El día 07/05/99 se celebro ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación previa con el resultado de intentada sin avenencia, habiendose presentado la papeleta de conciliación el día 22/04/99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 20 de julio de 1.999, en autos seguidos a instancia de D. Gorka en reclamación sobre CANTIDAD contra aquella, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 29 de octubre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 37 y 39 del convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 y de los artículos 27 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso debe decidir si el actor tiene derecho a percibir el complemento salarial de jornada partida establecido en el Convenio colectivo de su empleadora, Cia Sevillana de Electricidad. Como antecedentes de hecho, necesarios para la solución, es oportuno recordar los siguientes. El demandante presta servicios para la dicha empresa desde 1957 con la categoría de Técnico y se vio afectado por la clausura de la Central Térmica de Almería. A consecuencia de la alteración que tal cambio suponía, le fue reconocido un complemento salarial denominado "compensación inamovible", que le vino siendo abonado en la nómina con la clave 49. Tal complemento se declara era no absorbible ni compensable (hecho probado segundo de la sentencia de instancia). La demandada, de manera unilateral, pasó a abonar el dicho complemento en la clave 603 bajo el concepto de "compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo" (hecho probado cuarto). A partir del Convenio colectivo de empresa de 1993/1994 se creó un concepto retributivo denominado de jornada partida, que ha continuado en los convenios sucesivos. Reclama el actor dicho complemento del período septiembre 1996 a octubre 1998. La empresa se niega a este pago alegando -en suplicación y casación, no así en la instancia- que este complemento es incompatible con el que ya venía percibiendo el trabajador.

En la instancia únicamente fue objeto de debate la prescripción. Por lo que, desestimada la excepción, el juzgador, sin mayores razonamientos, estimó la demanda. Fue en el recurso de suplicación donde la empleadora recurrente invocó, por primera vez, la antes aludida incompatibilidad entre los dos complementos. La Sala entró en el debate y desestimó el recurso. Razonaba la Sala de Granada que en el art. 37 del Convenio colectivo de la empresa se enumeran los complementos salariales que absorbe y sustituye el complemento de jornada partida y, entre ellos, no se encuentra el de modificación de las condiciones de trabajo. Sin embargo se ordena que será incompatible con los que se enumeran en el Anexo IV, entre los que sí se halla éste último, pudiendo el trabajador optar entre uno u otro. La empresa se ampara en tal incompatibilidad, lo que, de hecho viene a suponer la absorción. Examina la sentencia recurrida la naturaleza del complemento que el actor disfrutaba por "compensación inamovible", denominación que, a juicio de la Sala de suplicación, evidencia la intención de crear un complemento no absorbible. Y, siendo ello así, no puede la empleadora dejarlo sin efecto por supuesta incompatibilidad pues, de hecho supondría la absorción.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada que invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y sede Málaga de 29 de octubre de 1999, resolución que cumple los requisitos del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite de este recurso, como aceptan recurrido y Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, pues, en caso sustancialmente igual, del mismo complemento, derivado también del cierre de otra Central, la Térmica de Málaga, llega a solución opuesta declarando la incompatibilidad entre los complementos salariales más arriba referidos. Basa su decisión en el tenor literal de la declaración de incompatibilidad del convenio de empresa.

Debemos, por tanto pronunciarnos sobre cual sea la interpretación correcta.

SEGUNDO

Denuncia la empresa recurrente la infracción de los art. 37 y 39 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 y art. 37 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Aunque la recurrente plantea el problema al amparo de incompatibilidad entre el complemento salarial que el actor viene percibiendo y aquel cuyo pago postula, y no la absorción de uno por otro, la realidad es que, como pone de relieve la sentencia recurrida, el efecto es el mismo. Tanto si se absorbe como si se declara que son incompatibles, el demandante dejaría de percibir uno de los dos complementos salariales. El Convenio colectivo de referencia establece en su art. 37 una relación de los complementos que se absorberán y compensarán, en cuya relación no se encuentra el de "modificación de las condiciones de trabajo", pero se declara que el de jornada partida de nueva implantación sería incompatible con los relacionados en el Anexo IV entre los que sí se halla uno denominado de "complemento modificación condiciones económicas de trab. decr."

La Sala de suplicación entendió que para resolver sobre el problema debatido era preciso determinar la naturaleza jurídica del complemento salarial que el actor viene percibiendo. Tesis que compartimos.

Según se expone en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, el complemento referido fue reconocido al demandante como compensación por el cierre de la central térmica en la que venía prestando sus servicios. Se le denominó "compensación inamovible", términos que expresaban, elocuentemente, la intención de los contratantes respecto a su futuro. Se venía haciendo efectivo su importe bajo un específico epígrafe en el recibo de salarios. En fecha no precisada, la empresa, de manera unilateral, y para simplificar tramitación burocrática, hizo aparecer en las nóminas el dicho complemento bajo distinta denominación e igual importe. Pasó a llamarlo "modificación de las condiciones de trabajo". Resulta evidente que la pasividad del trabajador ante tal cambio carece de relevancia jurídica. Se le respetaba el importe, y ninguna consecuencia negativa podía prever. No puede la empresa ahora, amparándose en el cambio de denominación que ella impuso en los recibos, suprimir, absorber o compensar el dicho complemento o dejar de abonar el nuevo, so pretexto de incompatibilidad con el que se abona bajo epígrafe burocrático similar al de uno de los incompatibles, no identificable con el del actor. El complemento salarial que se declara incompatible se creó en el Convenio de 1993 y a partir de su firma, sin que conste que se le asignara eficacia retroactiva. No guarda relación con el que percibe el demandante desde fecha muy anterior. La realidad es, como puso de relieve con acierto la sentencia recurrida, que el complemento que venía percibiendo era uno pactado individualmente y no incluido ni en los compensables ni en los incompatibles y, en consecuencia, no puede ser obstáculo a la percepción del de jornada partida cuyo importe reclama.

Implica lo expuesto que no se hayan cometido las violaciones que el recurso denuncia, lo que determina la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el Recurso de suplicación 513/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Almería en el Proceso 339/99, que se siguió, sobre cantidad, a instancia de D. Gorka contra el CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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