STS, 17 de Junio de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso728/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 instruyó sumario con el número 2032/89 contra Carlos Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 8 de Marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 22 horas del día 3 de junio de 1.989, los acusados Cosme, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes, de fecha 26-6-1982 por un delito de robo a la pena de 7 años de prisión mayor y de 4-10-1084 por otro delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, e Carlos Ramónde 17 años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia firme el 17-6-1988 a la pena de 1 año de prisión menor, penetraron en el interior del Bar "Pub Madrid Punto Cinco" sito en la c/ Beatriz de Bobadilla nº 11 de esta capital, y empuñando uno de ellos una navaja obligaron a los empleados del local Juan Antonioy Enrique, y demás personal allí existente, a que les entregaran los objetos de valor que portaran, consiguiendo llevarse, una cartera valorada en 300 pesetas, 15.000 pesetas en metálico, y 2.000 pesetas del interior de otra cartera, consiguiendo arrebatarles cuando se daban a la fuga, dos botellas de Whisky y varias ristras de chorizos que también se llevaban al ser perseguidos por uno de los empleados que no pudo detenerles al exhibirle nuevamente la navaja.

    Sobre las 2 horas del día 4 de junio de 1.989 dos personas no identificadas abordaron en la C/ Menéndez Valdés a Rodolfoy a Marí Trini, y dándole un garrotazo a él en la cabeza, lograron llevarse 2.000 pesetas y los efectos de valor que portaba de los cuales parte se han recuperado, ascendiendo el valor de los no recuperados a 8.000 pesetas, el agredido tardó en curar de sus lesiones 7 días.

    Sobre las 22 horas del día 5 de junio de 1.989 se acercaron a Adolfo, en el puente peatonal de la M- 30 de la zona de Arganzuela de esta capital, amenazándoles con una navaja, dos personas no identificadas, quienes les exigieron la entrega de cuantos objetos de valor llevaban apoderándose de 75 pesetas, sin que conste que le arrebataran el Documento Nacional de Identidad.

    Sobre las 22 horas del día 5 de junio de 1.989 Cosmee Carlos Ramón, les pidieron los objetos que de valor portaban a Reginay a Ceciliacuando caminaban por la pasarela del Parque de Arganzuela, quienes accedieron a ello, y a quienes se les devolvieron voluntariamente después habiéndose recuperado en su totalidad.

    En el momento de practicarse la detención de los acusados Cosmeexhibió a los agentes de la autoridad el D.N.I. de Adolfo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS líbremente a los acusados Cosmee Carlos Ramónde tres delitos de robo y además al primero del delito de falsedad en Documento Nacional de Identidad del que inicialmente venían acusados por el ministerio Fiscal, al haber retirado este la acusación; y les debemos CONDENAR y CONDENAMOS, como autores de un delito de robo ya definido, concurriendo en ambos acusados la agravante de reincidencia y en Carlos Ramónla atenuante de menor edad, a la pena de SEIS AÑOS de PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Cosme; y a Carlos Ramóna la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago cada uno de ellos, de la mitad de la 1/5 parte de las costas, declarando las 4/5 partes restantes de oficio, y al abono en forma conjunta y solidaria a Juan Antoniode 15.300 pesetas y a Enriqueen 2.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil que deberá remitir una vez conclusa.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y nº 4º del art. 5 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 5 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único recurrente de los dos procesados plantea un único motivo por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la violación del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El recurrente mantiene una variante del principio de presunción de inocencia al reconocer su participación en el ilícito penal contra la propiedad pero sin admitir que pueda ser calificado de robo con intimidación en cuanto niega el uso de la navaja cuya utilización declara probada la sentencia recurrida.

El principio de presunción de inocencia ampara no sólo frente a la declaración de haber participado en un acto delictivo sino también ante la concurrencia de circunstancias o elementos que configuren las diversas modalidades del tipo que pudiera aplicarse a un determinado hecho delictivo. La concurrencia de la circunstancia del uso de armas intimidatorias que determinan la aplicación del subtipo agravado que se contienen en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal tiene que estar tan probado como el hecho mismo por lo que nos corresponde examinar si la Sala sentenciadora ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente para hacer la afirmación fáctica que le lleva a imponer la pena en el grado máximo.

Entre los elementos probatorios que sirven de base para destruir de la presunción de inocencia la Sala sentenciadora ha dispuesto de los testimonios de las personas directamente implicadas en el hecho que a los folios 21 y 22 del sumario manifiestan que uno de los procesados llevaba una navaja. Uno de estos testigos, al folio 81, ratifica ante el Juez su anterior declaración y posteriormente (folio 82) identifica de manera indubitada a los dos atacantes en un reconocimiento en rueda practicado en el juzgado.

En el acto del juicio oral comparece uno de estos testigos a pesar de que se había suspendido dos veces el juicio oral, y manifiesta, a presencia de las partes y con la debida inmediación y contradicción, que él personalmente no llegó a ver el arma pero que su compañero sí vió la navaja que exhibieron cuando se retiraban.

A la vista de lo que antecede se llega a la conclusión de que la Sala sentenciadora dispuso de una actividad probatoria suficiente para considerar acreditado el hecho típico en su modalidad agravada del último párrafo del artículo 501 del Código Penal por lo que no ha padecido el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que da lugar a la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramóncontra la sentencia dictada el día 8 de Marzo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con intimidación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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