STS, 2 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:3808
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.107.-Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expediente de obras. Aporte de documentación. Silencio positivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 31 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Art. 9.1.7.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Arts. 178.3, 184 y 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

DOCTRINA: Tratándose de una obra de las denominadas mayores, el silencio positivo por el que

esa licencia tácitamente se puede entender otorgada no opera por el simple transcurso del tiempo y

ausencia de decisión administrativa, sino cuando además, se actúa por el interesado del modo

exigido por el art. 9.1.7.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Blas , representado por el Procurador señor Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tona, quien no compareció ante esta Superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de octubre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre aporte de documentación para trámite de expediente de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 1206/1987, promovido por don Blas , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tona, sobre aporte de documentación para tramitación de expediente de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 16 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Blas contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tona, de 15 de junio de 1987, la de 17 de julio de 1987, la de 2 de noviembre de 1987 y la de 10 de mayo de 1988, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin actuar especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° En los presentes autos acumulados 1206/1987 y 449/1988, por parte de don Blas se cuestiona la legalidad de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tona, de 15 de junio de 1987, que lo requería para que "en el término de dos meses aportase la documentación necesaria para el trámite del expediente administrativo (expediente de licencia de obras) y teniendo presente que la edificación ha de ser desestimada a cualquierade las actividades que figuran en el nomenclátor anexo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 , tendrá carácter previo la obtención de esta autorización" y la resolución de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento, de 17 de julio de 1987, por virtud de la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y se acordaba no suspender la resolución recurrida. E igualmente las resoluciones de la misma Alcaldía de 2 de noviembre de 1987, que le requerían "para que en el improrrogable plazo de dos meses solicite licencia de conformidad con lo que dispone el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, significándole que hasta que no se disponga de la autorización de funcionamiento no se podrá desarrollar el uso correspondiente"; y la de 10 de mayo de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 2.° En el presente proceso, una vez se ha delimitado el ámbito del mismo, debe significarse que las alegaciones efectuadas deben ser analizadas a los efectos de los actos administrativos cuestionados en su legalidad, como actos de trámite cualificados. Y ello es así puesto que tales actos en modo alguno deciden el procedimiento administrativo sino que, todo lo más, por razón de los requerimientos y advertencias que contienen, preparan una decisión administrativa determinando la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 . Dicho de otra manera, lo que no cabe es sustituir ni prejuzgar las resoluciones definitivas que en su momento acontezcan, cuya legalidad deba analizarse en vía impugnatoria correspondiente. Sentado lo anterior, debe constatarse que los actos administrativos relacionados hacen referencia a la tramitación y futura decisión de licencia de actividad y de licencia de obras, sin perjuicio de una posible relación entre ambas por virtud de lo establecido en el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 . En consecuencia, la primera precisión que corresponde realizar es si ya se gozaba de licencia de obras y/o actividad. A tal efecto, una vez se aprecia lo actuado en vía administrativa, debe llegarse a las siguientes conclusiones: a) Que la solicitud de licencia de obras para "Garaje y servicios de cuadra caballar", presentada a 7 de mayo de 1984, y el devenir del expediente administrativo en forma alguna permite entender que se haya producido un otorgamiento de licencia de obras, ni expresamente ni por silencio administrativo, al no existir pronunciamiento expreso sobre la solicitud efectuada, ni haberse seguido el trámite del art. 9.7.a) del precitado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; y b) Por ausencia de solicitud y/o tramitación del correspondiente expediente, tampoco cabe entender que se haya otorgado licencia de actividad alguna. En segundo lugar, ante la inexistencia de licencia de obras y de actividad, debe abordarse la problemática que se plantea acerca de si es procedente la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en el presente caso. Sobre el presente punto las razones opuestas por la parte actora no pueden obviar que el nomenclátor anexo al reglamento indicado en forma alguna tiene carácter limitativo o exhaustivo, ya que tan sólo opera como una mera orientación, de tal suerte que la inclusión o no de una actividad en el ámbito regido por el mismo depende de la subsumibilidad de aquélla en las definiciones contenidas en el art. 3.° Y así por los literales términos de la solicitud de licencia de obras efectuadas o las puntualizaciones efectuadas en los presentes autos que ciñen la problemática a una estabulación de cuatro caballos, no pueden desconocer que, ad initio, y sin necesidad de mayores precisiones, la utilización de la parte del local reservada a cuadra caballar va a patentizar, al menos, una actividad molesta en los términos del art. 3 del Reglamento de 1961, merecedora de quedar sometida a sus disposiciones. Por todo ello hay que concluir en la conformidad a Derecho a los actos impugnados y deberá desestimarse la demanda articulada conforme se establecerá en la parte dispositiva. 3.° No apreciándose aquella mala fe o temeridad exigidas en el art. 131.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, no se efectuará ningún pronunciamiento especial sobre costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

La Sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por el actual apelante, razonando acertadamente no sólo sobre el carácter de acto de trámite de los acuerdos municipales impugnados -que, incluso, podría haber justificado una excepción de inadmisibilidad de aquél- sino de cada uno de los motivos alegados por el recurrente para tratar de justificar, en síntesis, que no eran conformes a Derecho, puesto que siquiera tácitamente se había concedido la licencia que dicha parte solicitó en el año 1984, sin que, en su día, la Corporación Municipal hubiera hecho uso de los arts. 184 o 185 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y a pesar de que tales motivaciones se rebatieron con absoluta ortodoxia jurídica por el Tribunal a quo, se reiteran en esta Segunda Instancia con total y simple reproducción de lo precedentemente alegado.

Segundo

Con independencia de que dichas consideraciones no están exentas de flagrante contradicción que basta con señalar -porque mal puede sostener quien las formula que ya fue concedida aquella licencia cuando consta que el propio interesado, y para la misma finalidad, volvió a solicitarla en el año 1987- en modo alguno son válidas para justificar la pretensión de apelación que se deduce si, para dar puntual y adecuada respuesta a cada una de ellas, se repara en que es improcedente alegar que repetida autorización ya estaba otorgada cuando, en primer lugar, no se tramitó expediente alguno por no constar siquiera que se hubiera presentado el proyecto ni la documentación requeridos al efecto; en segundo término, porque, tratándose de una otra de las denominadas mayores, el silencio positivo por el que esa licencia tácitamente se puede entender otorgada no opera por el simple transcurso del tiempo de ausencia de decisión administrativa, sino cuando, además, se actúa por el interesado del modo exigido por el art. 9.1.7.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y, por último, porque, aunque se cumpla exactamente con tal normativa, aquel instrumento de concesión de licencias nunca es aplicable a menos que oportunamente se hubiera declarado por resolución judicial que la pretendida no resultaba contraria a las prescripciones de la Ley del Suelo, ni a las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento ( art. 178.3 del Texto Refundido antes citado).

Tercero

En el mismo orden de cosas y derivativamente, no puede entenderse que, a través de la resolución administrativa impugnada, se hubiera hecho una extemporánea aplicación de los arts. 184 ó 185 de repetido Texto, porque de lo que tan sólo se trataba era de que, a efectos de resolver sobre la petición de licencia posteriormente solicitada, el Ayuntamiento necesitaba que se le aportara la documentación justificativa de lo pretendido construir, con mayor razón cuando no sólo la obra iba a destinarse a determinada actividad sino que ésta implicaba la necesidad de actuar, al menos ad cautelam, de modo distinto al ordinario para otorgar la correspondiente a aquélla, toda vez que así se infiere del art. 22.3 del Reglamento de Servicios y del 31 del de Actividades , ya citados, los que disponen, respectivamente que, «cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinará específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obra sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente», y que «en el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos», con la consecuencia de que quedará impedida a la autoridad municipal la concesión de licencia si media el informe desfavorable de dicho organismo, y, por consiguiente, la resolución que en esta ocasión fue impugnada, lejos de resolver sobre si procedía o no conocer la licencia solicitada, se limitó a recabar del interesado el acreditamiento de cuanto legalmente era demandado para adverar si esa actividad que éste se proponía desarrollar en la construcción proyectada, era viable en función de su emplazamiento y si, caso afirmativo, podría ejercerse sin o con las medidas correctoras que resultaran procedentes, careciendo de relevancia, por el contrario, cuanto, constituyendo una versión puramente subjetiva del apelante, éste se esfuerza en tratar de convencer sobre la inocuidad de su pretensión por no expresamente incluida en el nomenclátor del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , cuando, como se hace ver por la Sentencia apelada y por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el mismo no tiene carácter limitativo o exahustivo, sino de simple orientación, por todo lo cual es procedente que tal Sentencia se confirme.

Cuarto

No se aprecia razón alguna determinante de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Blas , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en los autos de que aquél dimana, que mantenía la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Tona, de 15 de junio de 1987, confirmada en reposición por la de 17 de julio del mismo año y las restantes aque citada Sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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