STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1793/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende por infracción de Ley, interpuesto por Daniel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª.Mª Mercedes MARTINEZ DEL CAMPO.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) en la ejecutoria 16/94-L, referente a Daniel, dictó en 22 de Julio de mil novecientos noventa y siete, auto que contiene los siguientes:

HECHOS

"PRIMERO.- Por sentencia de 7 de Julio de 1.989 el hoy penado Daniel, fue condenado por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, hecho cometido el día 5 de Febrero de 1.988, sentencia que fué firme, tras recurso de casación interpuesto por el mismo, en 18 de Noviembre de 1.993.

SEGUNDO

Incoada la correspondiente ejecutoria, a la que se asignó el número de registro 16/94, el MINISTERIO FISCAL, en escrito fechado el 2 de Julio pasado, solicitó de este Tribunal la refundición de las causas anteriores que relacionaba a fín de que le fuera aplicado el párrafo 2º del artículo 70 del Código Penal. Dicha relación es la siguiente, con expresión del número de causa o ejecutoria, tribunal sentenciador, delito, pena impuesta y fecha de comisión del hecho, todo ello según resulta de la indicada hoja y de las sentencias cuyo testimonio se ha traído a la presente ejecutoria:

  1. - 276/92; Penal Ocho de Sevilla, robo en casa habitada; 0-5-0; 10 de Junio de 1.992.

  2. - 496/92; Penal Seis Sevilla, allanamiento de morada; 2416; Abril de 1.992.

  3. - 523/92; Penal Dos Sevilla; robo con violencia; 5-0-0; Agosto de 1.992.

  4. - 235/93; Penal Diez Sevilla; robo con fuerza; 5-0-0; Agosto de 1.992.

  5. - 305/93; Penal Uno de Sevilla; robo con fuerza; 1-0-0; Agosto de 1.992.

  6. - 421/93; Penal Uno Sevilla; robo con violencia; 4-2-1; Diciembre de 1.991.

  7. - 16/94; Sección Tercera A.P. Sevilla; robo con fuerza; 241; Abril de 1.988.

  8. - 205/93; Penal Seis Sevilla; robo con violencia; 0-5-0; Agosto de 1.992.

  9. - 343/92; Penal Diez Sevilla; robo con intimidación; 0-4-0; Junio de 1.992.

  10. - 174/93; Penal Cinco Sevilla; u.i.v.m.a.; 0-3-0; Septiembre de 1.991.

  11. - 56/90; Penal Dos Sevilla; lesiones; 0-2-16; Junio de 1.989.

  12. - 72/93; Penal Dos Sevilla; robo con fuerza; 0-1-0; Febrero de 1.992.

  13. -570/93; Penal Uno Badajoz; robo; 0-0.25; Febrero de 1.992.

TERCERO

Dado traslado al reo y a su Letrado, por ambos se manifestó conformidad con lo solicitado por el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

Esta misma Sala, por Auto de fecha 27 de Marzo de 1.995, denegó la petición efectuada por el penado de que se le aplicara el artículo 70.2 respecto de trece causas, ocho de ellas coincidentes con las anteriormente relacionadas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: Denegar la petición efectuada por el MINISTERIO FISCAL en la presente ejecutoria de que se aplique al penado Danielel artículo 70.2 del Código Penal al no existir conexión temporal entre los hechos origen de la misma y los restantes por los que se solicita la aplicación de dicho precepto.

    Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, que deberá prepararse en término de cinco días desde la última notificación.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del procesado y a éste personalmente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Daniel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la representación del recurrente la vulneración del artículo 70.2 del Código Penal de 1.973 al denegarse en la resolución recurrida (22 de Junio de 1.997) la acumulación a la ejecutoria 16/94 (sentencia de 7.7.89), por hechos cometidos el 5-2-88 constitutivos de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor) las causas consignadas en el propio Auto recurrido.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 30 de Noviembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se utiliza en este recurso denuncia infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se dice consistir en infracción del artículo 70.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El auto recurrido no niega el derecho que pudiera tener el recurrente a una acumulación de sus condenas, pero la deniega por inexistencia de conexión temporal.

La redacción dada al artículo 70.2 por la Ley de ocho de Abril de 1.967, y que es casi literalmente la misma del artículo 76 del Código Penal vigente, (a excepción del límite máximo de duración de las penas), estableció que este beneficio de establecimiento de un máximo para el condenado puede aplicarse aun cuando las penas se hayan impuesto en diferentes procesos siempre que los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Durante bastante tiempo la jurisprudencia intepretó que para entender qué hechos presentaban conexión había que recurrir al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere a delitos conexos como medio de determinar la jurisdicción ordinaria competente para juzgar a los reos de tales delitos (artículo 16 de la misma Ley). Pero en los últimos años la doctrina de esta Sala se ha orientado a entender que la conexión tiene un sentido temporal, de tal modo que baste que todos los hechos cuyas condenas en diferentes procesos se pretenda refundir, hubieran podido ser objeto de enjuiciamiento en un solo proceso porque se hayan cometido antes de la existencia de sentencia firme impuesta por otros hechos y a condición de que, al cometerse, algunos de esos delitos no hayan sido sentenciados. Cúmplese con esta interpretación la prevención de que penas privativas de libertad excesivamente prolongadas impidan la consecución de la finalidad de reeducación y reinserción social que señala el artículo 25.2 de la Constitución como propia de tales penas privativas de libertad. Por ello la jurisprudencia más reciente para aumentar las posibilidades de tan beneficiosas acciones para los reos evita señalar limitaciones temporales rígidas (sentencias de 26 de Febrero, 31 de Marzo, 6 de Abril, 5 y 29 de Mayo y 26 de Junio de 1.998).

En este caso el auto denegando la refundición ha sido dictado en ejecutoria derivada de una causa por hechos cometidos el 5 de Febrero de 1.988 y cuya sentencia no ha sido firme hasta el 18 de Noviembre de 1.993. Todos los otros delitos de los que las penas impuestas se pretende hacer objeto de la refundición por el recurrente, fueron cometidos posteriormente, en Abril de 1.988, 1.989, 1991 (dos delitos) y 1992 (nueve otros hechos delictivos). Temporalmente pues todos esos delitos podrían haber sido seguidos en un solo procedimiento. Procede pues acoger el motivo, sin que a ello pueda oponerse que algunas, pero no todas de las sentencias en las que las penas impuestas se pretende refundir, pudieran haber sido anteriormente objeto de igual petición, que hubiera sido porque esta petición se refieren a algunas distintas y ya que repetidamente el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho del penado a promover el incidente de refundición es integrable en su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por Daniel, contra auto de veintidòs de Julio de mil novecientos noventa y siete dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección tercera en su ejecutoria 16/94-L con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso. Y en consecuencia debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de dicha resolución, y procédase por el dicho tribunal a dictar resolución que fije el límite superior de cumplimiento del total de las penas que se han de refundir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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