STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1288/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Imanolrepresentada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada. El recurrente está representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, instruyó sumario con el número 111/1995, contra Rafaely una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Tercera, con fecha 4 de julio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 21 horas del día 22 de Noviembre de 1994 el hoy acusado Rafael, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, acudió al despacho de abogados sito en el NUM000de la c/ DIRECCION000nº NUM001de Madrid, piso que a su vez es el domicilio del titular de aquel D. Javiery de su esposa Dª Fátima, siendo atendido en el hall por el sobrino de estos y letrado D. Imanolal que el acusado le preguntó sobre la designación de abogado de oficio y al que, una vez que aquel regresó a dicha dependencia tras introducirse en uno de los despachos a escribirle una nota con las señas del Colegio de Abogados, encañonó con una pistola semiautomática BBM-Bruni, modelo automátic, nº NUM002, recamarada para cartuchos de 8 mm. Knall detonadores, diciendo "esto es un atraco; momento en que salió al hall Dª Fátimaa la que el acusado asió cogiendola por el cuello la mano izquierda al tiempo que seguia encañonando a D. Imanol, accediendo entonces a la tan referida habitación. D. Javieral que el encausado dirigió el arma diciendo "no os movais, os mato", situación que permitió a D. Imanolabalanzarse sobre Rafael, lo que asimismo hizo D. Javier, manteniendo entre los tres un forcejeo -instante que aprovechó Dª Fátimapara desasirse, lo que logró no sin sufrir rotura de la falange distal de cuatro dedo de la mano izquierda- en el curso del cual Rafaelrealizó un disparo con la pistola que ocasionó la rotura de una cristalera valorada en siete mil ciento cuatro pesetas, siendo reducido y retenido por aquellos con la ayuda de vecinos hasta la llegada de la policia que le ocupó, además de la pistola empleada, un cuchillo tipo sierra de veinte cmts. de hoja.

Dª Fátimacuró de la fractura padecida, precisando dos asistencias médicas y tratamiento mediante inflamatorios, escayola y necesidad de rehabilitación, a los sesenta días, todos de impedimento para sus ocupaciones.

El acusado, que desde los diecisiete años consume heroina y cocaína, ha sido ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias firmes de 10 de Enero de 1987 por dos delitos de robo a las penas de cuatro años y dos meses y cinco años y seis meses, de 21 de Abril de 1989 por robo a la pena de un mes y un día, de 29 de Enero de 1993 por quebrantamiento de condena a la de tres meses y de 16 de Diciembre de 1993 por robo a la de cinco años."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafaelcomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con lesiones ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de doce años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo; al pago de la totalidad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y de la indemnización de seiscientas mil ptas. por lesiones a Dª Fátimay de siete mil ciento cuatro ptas. por daños a D. Javier.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa y, dada la duración de aquella, se decreta la prisión provisional comunicada de Rafael, librandose los oportunos despachos y llevandose constancia a la pieza.

Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el nº 2º del art. 849 de la LECrim. al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de los documentos designados como particulares. SEGUNDO.- Por infracción de Ley acogido al nº. 1º del art. 849 de la LECrim. por la aplicación indebida del art. 500, 501.4 y párrafo final y 512 del Código Penal en relación con el art. 420 y 61.2 del mismo texto y de la doctrina legal a ellos referida. TERCERO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 4 del art. 5º de la LOPJ, por la no aplicación del precepto constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 8 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Pedro A. Grande Sanz, quien informa en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; el Letrado recurrido D. Imanol, quien impugna los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, y el Ministerio Fiscal quien impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo del recurso tiene sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta el tribunal provincial el informe médico que obra al folio 46 de las diligencias. Antes de analizar el motivo conviene recordar una vez más las líneas esenciales con las que la jurisprudencia de esta Sala articula el cauce impugnativo referido; y así:

A), Que exista un documento, lo que equivale: a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). b) Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS., entre muchas,SS.TS. 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

  1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina procede la desestimación del recurso por varias razones: a) Que aunque el referido informe expresa la dependencia a la heroína por vía intravenosa del acusado hoy recurrente, lo cierto es que los peritos que los suscriben son una psicóloga y una asistente social (folio 48); y no peritos médicos. b) Dicho dictámen no ha sido reproducido en el plenario o juicio oral. c) Tampoco evidencia de modo patente la existencia de un error probatorio en la dirección pretendida. Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del artículo 849-1º de la LECrim., y alega una supuesta vulneración de los artículos 500, 501-4º y último y 512 del Código penal en relación con los artículos 420 y 61-2ª del mismo Cuerpo legal, combatiendo la condición de medio peligroso de la pistola detonadora y alegando la no constancia de autoría de las lesiones sufridas por la víctima, si fue el recurrente o uno de los familiares de aquella al tratar de reducir a éste. Ambas vertientes impugnativas deben ser desestimadas. La primera porque la condición de medio peligroso parificado al arma en el párrafo último del antiguo 501 del antiguo Código penal no ofrece dudas en aplicación de reiterada doctrina legal de esta Sala (SS.TS. entre muchas, 18 de mayo de 1983, 30 de marzo de 1989, 14 de diciembre de 1990, 23 de enero de 1991 y 147/1995, de 10 de febrero); en tanto en cuanto como señalan las SS.TS. de 9 de septiembre de 1987 y 29 de diciembre de 1992, el concepto de medio peligroso -tiene declarado también esta Sala- debe definirse no en función de la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado, sino en su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa.

CUARTO

El tercero y final motivo del recurso se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la LOPJ y alega una vez más la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado. El derecho fundamental a la presunción de inocencia sólo supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En aplicación de tal doctrina es obvio que la afirmación de existencia de prueba de cargo no es cuestionable ante la testifical de la víctima y de los otras personas presentes al ocurrir los hechos; por todo lo cual procede la desestimación de este motivo y con ella la de todo el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rafaelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de robo con lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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