STS, 23 de Junio de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:5392
Número de Recurso2528/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel y Iván , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, que les condenó por los delitos de robo con violencia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministero Fiscal y estando representados, los recurrentes, por los Procuradores Sras. Sánchez Cabezudo Gómez y Diaz Solano, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 6 de Torremolinos instruyó el Sumaro 529/97 contra Carlos Manuel , Iván y otro y, una vez concluso lo elevó ala Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª- que, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada que sobre las 0,30 horas del día 20 de febrero de 1997 Carlos Manuel , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, en la localidad de Torremolinos (Málaga) en la Avda. Palma de Mallorca, abordó a Carlos María al que comenzó a golpear con el puño en la cara tirándolo al suelo, sin que conste que para golpearle utilizase ningún instrumento preparado para ello, y originándole lesiones en la cara consistentes en herida contusa en región ciliar y pómulo izquierdo, con fractura de dos incisivos centrales las superiores, heridas faciales que necesitaron para sanar 20 días y que le produjeron secuela, consistente en cicatriz de un centímetro en el pómulo izquierdo, con necesidad de tratamiento médico para su curación, con sutura de la herida; acudiendo en ese momento Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales y Iván , mayor de edad y con antecedentes penales, al constar ejecutoriamente condenado en sentencia de 23-12-96, por delito de robo a la pena de 6 meses y un día de prisión, que previamente estaban de acuerdo con Carlos Manuel , los cuales comenzaron a dar patadas a Carlos María que estaba en el suelo intentando protegerse de los golpes, así como no perder la pistola que portaba y que poseía por su condición de Guardia Civil, no produciendo las patadas lesión alguna en Carlos María , en esa situación Iván le quitó la cartera que portaba con documentación y 6.000 pts, así como un teléfono móvil que tenía tasado en 25.000 pts, dándose los tres a la fuga juntos y repartiéndose lo obtenido entre ellos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena por el primer delito de dos años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y a la pena por el segundo delito de 1 año de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como al pago de un tercio de las costas causadas; Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y una falta de malos tratos de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de robo de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a la pena por la falta de un día de arresto de fin de semana, imponiéndole un tercio de las costas causadas; y que debemos condenar y condenamos a Iván , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y de una falta de malos tratos a la pena por el delito de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y a la pena por la falta de un fin de semana de arresto, con un tercio de las costas causadas. Los tres condenados indemnizan conjunta y solidariamente a Carlos María en 31.000 pts. por los efectos sustraidos, y Carlos Manuel le indemnizará en 100.000 pts por las lesiones producidas y en 200.000 pts por las secuelas ocasionadas.

    Abonándose a los condenados por el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de prisión previamente sufridas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparon recursos de casación, por los acusados Carlos Manuel y Iván , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recurso de basaron en los siguientes MOTIVOS

    La representación de Carlos Manuel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Iván , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho.

TERCERO

Al amparo del artículo 859.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de todos los motivos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el día 12 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Manuel

PRIMERO

Se formula el primer motivo de impugnación, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, aduciendo como documentos que lo evidencian las declaraciones testificales y de los acusados.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala -sentencia 28 Setiembre 1998-, las manifestaciones de los imputados o acusados y las declaraciones testificales, no tienen carácter documental a efectos casacionales, por ser pruebas personales, aunque documentadas en la causa bajo la fe pública judicial, y por tanto, no pueden servir de sustento a motivos de casación basados en error de hecho.

En todo caso, el recurrente, de lo que discrepa en el contenido del motivo, es de la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal, pero no acredita error alguno.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, se denuncia, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal.

El motivo, no tiene la más mínima consistencia suasoria, pues si se declara probado, y el relato fáctico debe permanecer inalterable por no permitirlo el precepto procesal en que se apoya, que a consecuencia del ataque que realizó sobre la víctima, ésta resultó con lesiones en la cara consistentes en herida contusa en región ciliar y pómulo izquierdo, con fractura de dos incisivos las superiores (sic), heridas faciales que necesitaron para sanar 20 días y que le produjeron secuela consistente en cicatriz de un centímetro en el pómulo izquierdo, con necesidad de tratamiento médico para su curación con sutura de la herida, es claro que la conducta está correctamente tipificada en el artículo que se dice infringido (sentencias de 23 Febrero 1998 y 15 Junio 1999) porque la sutura exige una intervención posterior, aunque sea mínima, para retirada de los puntos.

Procede, pues, rechazar el motivo.

TERCERO

Se formula el motivo tercero, en base al nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose falta de claridad en los hechos probados.

A pesar de la alegación que se hace de falta de claridad, en el desarrollo del motivo lo que allí se expresa, nada tiene que ver la oscuridad que se denuncia. Por otra parte, el relato fáctico es de una claridad notoria, y el juicio de valor que supone el ánimo de lucro propio del robo, es totalmente ajeno al tema que se invoca.

Ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo de impugnación, se vuelve a alegar quebrantamiento de forma, esta vez a amparo del nº 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resulto en la sentencia todos los puntos objeto de debate:

Tampoco en este motivo, el cauce procesal elegido por el recurrente es el adecuado, ya que discrepa de la valoración de la prueba, y de que no se ha reflejado en la sentencia el razonamiento que le ha llevado a prescindir del testimonio de los testigos de la defensa. Sin embargo, ello no es así, pues lo que efectuó el Tribunal de instancia fué otorgar mayor credibilidad al testimonio de la víctima que a la de aquellos aunque expresamente no lo diga, si bien en el fundamento de derecho segundo de la sentencia expresa "que da total fuerza probatoria de lo acontecido" a la declaración efectuada por la víctima, valoración que le corresponde conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, precisamente, porque en virtud del principio de inmediación, puede percibir mejor los testimonios y así ponderar a cual de las versiones otorga una credibilidad superior.

En todo caso, para que el vicio denunciado pueda prosperar, se requiere según una reiterada doctrina de esta Sala: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirector a las mismas, y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso - Sentencias 25 febrero 1985, 7 diciembre 1989, 18 marzo 1992, 27 enero 1993, 28 marzo 1994, 25 marzo 1996, 6 octubre 1997 y 24 marzo 1998-.

Y obviamente, lo que el recurrente pretende no puede incardinarse en el precepto invocado, conforme a la doctrina expuesta.

El motivo debe desestimarse.

Recurso de Iván

QUINTO

En el motivo inicial, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras muchas, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, analiza la prueba practicada en el plenario, y formó su convicción con la declaración del perjudicado al que otorgó credibilidad superior a los otros dos testimonios que se realizaron en el plenario, así como al del testigo Romeo , y la desaparición de diversos objetos que portaba la víctima, de los que infiere racional y lógicamente que la versión de aquella era totalmente verosimil.

Es evidente que la existencia de prueba de cargo enerva la presunción de inocencia, y por tanto, el motivo debe rechazarse.

SEXTO

En los motivos segundo y tercero respectivamente, formulados al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y "859.1º" de la propia Ley, se alegan error de hecho en la apreciación de la prueba, que es idéntico al motivo primero del otro recurso y que fue desestimado en el fundamento jurídico del mismo ordinal, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto; y en el tercero, en cuanto coincide también con el primero del recurrente, debe seguir la misma suerte desestimatoria, y en lo que aduce sobre utilización de conceptos predeterminantes del fallo, no se cita, porque efectivamente no las hay, una sola palabra o concepto con tal matiz, por lo que en su integridad deben rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Carlos Manuel y Iván , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mencionados, por los delitos de robo con violencia y lesiones, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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