STS 1957/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9270
Número de Recurso4177/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1957/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley ,de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Carlos Joséy Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección , que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Dª Silvia de la Fuente Bravo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Logroño, instruyó Procedimiento Abreviado con el número de 75 de 1997, contra los acusados Carlos Joséy Teresay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: A) el pasado 7 de agosto de 1997,cuando Marcos, se encontraba, sobre las 13 horas en la plaza de Amós salvador, de Logroño, llevando consigo un cachorro de perro, de raza Pig-Bul, se le acercó la acusada Teresajunto con el también acusado Carlos José, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; como quiera que Teresaentendía que Marcos, al que conocía, le debía dinero, incluso acusándole de habérselo robado, le dijo "dame el dinero que llevas" al mismo tiempo que Carlos Joséle empujaba y le agarraba amenazadoramente sin que conste empleo de arma alguna. Como no consiguiesen el dinero solicitado, ambos acusados se dirigieron de nuevo a Marcos, cuando este ya se marchaba, y le dijeron que " o das el dinero o nos das al perro", momento en el cual, Teresa, apoyada siempre en la presencia amenazante de Carlos José, le quitó el perro marchándose con él, ignorándose su paradero actual, al declarar Teresaque se había perdido e ignorándose el valor del animal; b) Inmediatamente de acaecidos los hechos, sobre las 15,45 horas, Marcospresentó la correspondiente denuncia ante la Jefatura de Policía, narrando los hechos tal y como se han expuesto, identificando a Carlos Josépor el apodo de "Pitufo" por el que era conocido, así como por las fotografías que le fueron exhibidas; ello no obstante, el posterior 11 de agosto, Marcosse personó ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, que instruía las Diligencias Previas de la denuncia, retirando ésta y obteniendo una copia de tal comparecencia, copia que se encontraba en poder de Carlos Joséy que exhibió a la policía cuando el siguiente día 12 de agosto fue detenido, manifestado Marcosque tal copia se la había dado a la mujer de Carlos José, inmediatamente de obtenerla.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Joséy Teresa, como autores responsables criminalmente de un delito de robo con violencia e intimidación, ya referenciado, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, más las costas procesales por mitad. Deberán indemnizar solidariamente a Marcosdel valor en que pericialmente se tase el cachorro de perro sustraído y desaparecido.

    Para el cumplimiento de la pena principal de libertad impuesta se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubiesen estado privados de ella.

    Se ratifican los autos de insolvencia dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad de los acusados.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días contados al siguiente de su notificación, anunciado ante esta Audiencia y para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de los acusados Carlos Joséy Teresa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Carlos Joséy Teresa, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por falta de elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción "iuris tamtum de inocencia".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido el artículo 242.3 del Código Penal por su inobservancia o falta de aplicación al supuesto de autos y en definitiva a los recurrentes

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma., al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que no se ha resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del artículo 851.4 de la LECr. en relación al artículo 794.3 de la misma Ley al imponer la sentencia pena que excede de la más grave de las acusaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos salvo el cuarto al que se adhiere, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos JoséY Teresa

PRIMERO 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECr. se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2. CE.

Aducen que el perro que se dice sustraído les fue entregado voluntariamente por su dueño sin que los recurrentes ejercieran violencia o intimidación en ningún momento.

Se añade en el motivo, por lo que se refiere a la autoría del recurrente Carlos José, las dudas razonables sobre su presunta participación manifestadas por el propio perjudicado, tanto en el Juzgado como en el juicio oral.

  1. - La sentencia califica de inexplicable la actitud del perjudicado que identifica desde el primer momento al acusado Carlos Josécomo el que le golpeó repetidas veces, le rompió la camisa y le amenazó con una navaja para luego, cuatro días después de presentada la denuncia, retirarla por no estar "seguro de que se trataba de la misma persona". En el fundamento primero de la sentencia se examina la fragilidad de la rectificación parcial del perjudicado y la incredibilidad de los acusados y sus contradicciones, en un análisis amplio y meticuloso, razonado y coherente en que funda su convicción, basada en la libre y conjunta apreciación de las declaraciones de los tres, para concluir que los dos acusados requirieron amenazadoramente al testigo para que les entregara dinero y, al no conseguirlo, el perro que portaba, del que lo despojaron con la intimidación de ser dos frente a uno y la violencia ejercida por el acusado que agarró y zarandeó a la víctima.

La valoración de la prueba no puede ser reexaminada en casación por corresponderle de forma exclusiva al Tribunal de instancia. Su inferencia no puede ser tachada de ilógica ni arbitraria. Es fundada y rigurosa.

El motivo ha de ser desestimado porque hubo prueba suficiente practicada con todas las garantías para desvirtuar la presunción constitucional.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º se denuncia la infracción del art. 242.3 del CP, por falta de aplicación, fundándose en que la violencia o intimidación, de haberse empleado, habría sido mínima, lo que justificaba una suavización penológica por la disminución del contenido del injusto.

  1. - La finalidad del subtipo atenuado del art. 242.3 del CP es conseguir la mayor proporcionalidad de la pena y se funda en datos objetivos, como se sigue de su propia dicción literal cuando exige, para su aplicación, " la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", lo que supone menor antijuricidad o menor contenido del injusto, teniendo en cuenta, además, "las restantes circunstancias del hecho" entre otras, el valor o importancia de lo sustraído, que han de tenerse en cuenta conjuntamente. En este caso el cachorro no había sido valorado.

  2. - La queja de que no se haya aplicado, en este caso, el artículo 242.3 del Código Penal, debe prosperar pues si el uso de armas no excluye necesariamente la aplicación de este tipo privilegiado (Sentencia de 21 de noviembre de 1997), que viene a paliar la considerable dureza de la respuesta punitiva a la conducta típica que describe, es tan lógico como justo, que pueda aplicarse a un hecho, como el aquí enjuiciado, en que no se empleó ningún tipo de armas, y que la violencia utilizada merecedora sin duda del reproche al delito de robo cometido por el que fueron condenados los recurrentes (como fue "agarrarle" y "zarandearle"), pueden ser consideradas como expresión, en sí misma, de una disminución de la entidad de la violencia y de su menor antijuricidad, tanto más si se tiene en cuenta, la propia valoración que a posteriori hizo el mismo perjudicado, por lo que procede imponer la pena inferior en un grado, que fijamos en 6 meses de prisión como adecuada al desvalor de la conducta, y a todas las circunstancias concurrentes, expresadas y resumidas en estos fundamentos jurídicos . (S. 908/2000, de 23 de mayo).

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECr. se formula el correlativo por no haber resuelto la sentencia, ni dado respuesta, al argumento de la defensa sobre la valoración de la prueba testifical expuesta en el trámite del informe oral.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el espacio casacional previsto en el art. 851.3º de la LECr, es el de pretensiones jurídicas (S.20-7-99) que, como al impugnarlo señala el Ministerio Fiscal, hayan sido alegadas en tiempo y forma por lo que incidía en causa de inadmisión que ahora es desestimación.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 851.4º de la LECr., en relación con el art. 794.3 de la misma, se funda este motivo en que se ha impuesto en la sentencia pena que excede de la más grave de las acusaciones.

Se aduce, en concreto, que la acusada Teresaha sido condenada a dos años de prisión cuando la acusación sólo había solicitado la de un año, sin que la Sala hiciera uso del art. 733 de la LECr.

Con sólidos y convincentes argumentos el Ministerio Fiscal apoya el motivo interesando que se case la sentencia impugnada para que se dicte otra respetando el principio acusatorio.

  1. - El principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 CE, constituye una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal (SSTC 11/92, 83/92 y 358/93).

Es doctrina consolidada de esta Sala que el Tribunal no está condicionado por el límite cuantitativo de la pena solicitada por las acusaciones siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la ley (S.15-4-98).

Si lo está por el hecho punible como objeto del proceso tal como haya sido acotado en las conclusiones definitivas de la acusación y que está conformado por elementos fácticos pero también jurídicos, como los que se refieren, entre otras, al grado de perfeccionamiento del delito. (S. 11-5-98).

En la calificación provisional -acta de acusación por tratarse de procedimiento abreviado -el Ministerio Fiscal solicitó una pena de cuatro años de prisión, para cada uno de los acusados, como autores de un delito consumado de robo (art. 237 y 242.1º y CP).

En las conclusiones definitivas solicitó para la acusada Teresa, un año de prisión como autora, en grado de tentativa, de un delito de robo de los art. 237 y 242.1º del CP. La sentencia impugnada la condena, con esta misma calificación, pero considera que el delito fue consumado y le impone la pena de dos años de prisión

Al cambiar el grado de perfeccionamiento del delito en contra de la acusada la sentencia no respetó el principio acusatorio, como sostiene el Ministerio Fiscal, pero carecería de practicidad y produciría un alargamiento innecesario del proceso retrotraerlo a la instancia, dada la estimación del motivo segundo de este recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR POR ESTIMACION PARCIAL AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Carlos Joséy Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño , con el número 75 de 1997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño, por delito de robo, contra los acusados Carlos Josénacido en Miranda de Ebro (Burgos) el día 15 de enero de 1967, hijo de Pedro Enriquey de Marisol, casado de profesión obrero, con DNI Nº NUM000, con domicilio en esta ciudad calle DIRECCION000nº NUM001-NUM002, declarado insolvente por la presente causa, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa el día de 13 de agosto de 1997, y contra Teresa, nacida en Logroño el día 15 de febrero de 1977, hija de Jose Franciscoy Marí Trini, soltera, sin que conste su profesión, con DNI nº NUM003, con domicilio en esta ciudad en calle DIRECCION001nº NUM004-NUM005, insolvente, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa el día 13 de agosto de 1997.I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia recurrida en lo que no resulten sustituidos por los Fundamentos Jurídicos segundo y cuarto de la precedente sentencia de casación. Los hechos son constitutivos de un delito de robo de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal del que son autores Carlos Joséy Teresa, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos, de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.III.

FALLO

Condenamos a los acusados Carlos Joséy Teresaa la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo por el que venía siendo acusados y al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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