STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2111/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se indican, se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los expresados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Bravo Toledo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 2 de Igualada, incoó diligencias previas con el número 1020/88 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 20 de Abril de mil novecientos noventa y cinco dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la tarde del día 15 de septiembre de 1.988 alrededor de las 19 horas, en el establecimiento de joyería "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de Vilanova del Camí, propiedad de Clemente, el acusado Lorenzojunto con otro individuo, que no ha resultado identificado, previamente concertados y con el propósito de obtener una ganancia en su actividad, penetraron en el citado local, donde tras esgrimir sendos revólveres, cuyo funcionamiento y características no constan, conminaron a las personas que se encontraban en el lugar a pasar a la trastienda, a las que sirviéndose de esparadrapo ataron de manos y piernas impidiéndolas cualquier movimiento, a excepción de Dña. Juanaa abrir la puerta, conforme iban llamando los clientes, para aparentar sensación de normalidad, apoderándose de joyas por valor tasado de 5.421.821 pts, dándose a su fuga en el vehículo Renault 12 matrícula Y-....-YB, propiedad del también acusado Paulino, sin que haya resultado acreditado que en el interior del mismo se encontrara este último para facilitar la huída. En el lugar de los hechos permanecieron Julia, Gabino, Juanay Clemente, hasta que penetró en el lugar un vecino, Aurelio, quien procedió a liberarlos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Paulinodel delito de robo con toma de rehenes del que viene siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzocomo autor de un delito de robo con toma de rehenes de los artículos 500 y 501.4 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor, accesorias de suspensión y todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al pago de la mitad de las costas procesales, así como indemnice a Clementeen la cantidad de 5.421.821 por las joyas sustraídas y no recuperadas. Hágase entrega de las joyas a las personas a las que se les ocuparon. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por el condenado Lorenzoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al amparo del artículo 5º número 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1º de Julio del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que establece el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, al amparo del artículo 5º numero 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1º de Julio del Poder Judicial. (este motivo segundo, se deduce "ad cautelam" con carácter alternativo y subsidiario para el supuesto de no prosperar el primer motivo)..

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso alega la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Como ha expresado reiteradamente esta Sala la misión del Tribunal de Casación en orden a garantizar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sinó constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales, de las que deducir razonablemente tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en el mismo.

En el caso actual y como señala la Sentencia impugnada la actividad probatoria está constituida "1) por el reconocimiento policial en presencia de los letrados de los acusados, situados en rueda de 5 personas, colocadas alternativamente los participantes con los no participantes, por parte de 4 testigos presenciales en el lugar en el que se produjo el atraco, que reconocen y coinciden todos ellos al declarar al acusado Lorenzo, como uno de los dos individuos que penetraron en la joyería objeto de autos y procedieron al atraco....2) el reconocimiento de rueda ante el Juzgado Instructor a presencia judicial, con asistencia de los letrados defensores, con 5 personas entre las que se hallaban intercalados los acusados, por parte de 2 testigos que de nuevo coinciden en reconocer a Lorenzoy a pesar de que en este caso llevaba barba, y 3) la fiabilidad, veracidad y consistencia de dicha identificación ha venido afianzada por las manifestaciones de aquéllos en el acto del plenario quienes han vuelto a reconocer de modo incontestable y rotundo, al acusado Lorenzocomo uno de los autores del robo, precisando todos ellos, que prioritaria y esencialmente se fijaron en las facciones de la cara y en la mirada".

SEGUNDO

La identificación del acusado por una pluralidad de testigos presenciales tanto en el acto del juicio como en anteriores ruedas de reconocimientos, es prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y no deja lugar a dudas tanto sobre las circunstancias del hecho delictivo como sobre la participación del acusado.

Pese a ello el recurrente insiste en la supuesta infracción del referido derecho constitucional, negando validez a todas y cada una de las identificaciones realizadas. Su impugnación de la validez de las pruebas está adecuadamente tratada y resuelta en la sentencia de instancia, con argumentos que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones. Baste decir que ambas ruedas de reconocimiento se practicaron a presencia de los letrados de los acusados, la segunda también a presencia judicial y del Secretario del Juzgado, no apreciándose por parte de ninguno de ellos irregularidad alguna, sin que la circunstancia de que hubiesen participado en la rueda agentes policiales vestidos de paisano constituya ningún tipo de irregularidad, máxime cuando las actas correspondientes fueron suscritas por los respectivos letrados sin hacer constar queja alguna en cuanto a que se tratase de personas cuyas circunstancias exteriores no fuesen semejantes a las del recurrente. Pero, en cualquier caso, el acusado fue reconocido sin duda alguna en el propio acto del juicio oral, en declaración testifical prestada con las garantías de la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

La solicitud de nulidad de todas las declaraciones testificales prestadas en el plenario por la supuesta posibilidad de comunicación de los testigos entre ellos, tampoco puede ser acogida. Alega el recurrente que como el juicio tuvo que suspenderse por la incomparecencia de un testigo y se reanudó varias semanas despúes, cuando éste testigo pudo ser localizado y citado, no puede descartarse que haya habido comunicación entre los testigos, en contra de lo prevenido en el artículo 704 de la L.E.Criminal, lo cual es cierto, pero dicha circunstancia no afecta a la validez de los testimonios como prueba cuando el recurrente se limita a enunciar una posibilidad -inevitable, pues no es posible mantener a los testigos enclaustrados durante semanas- que ni consta que se produjese ni se alega en que medida pudo afectar a la fiabilidad de los testimonios, que en cada caso coincidieron con lo ya declarado en el sumario.

TERCERO

Se alega, en segundo lugar, infracción del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la C.E), interesando la aplicación de una circunstancia atenuante por analogía.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (S.T.C. 31 de Enero y 7 de Noviembre de 1.994) y de esta misma Sala (S.T.S. Sala 2ª de 10 de Enero, 16 de Febrero, 27 de Abril o 20 de Noviembre de 1.995) que del reconocimiento constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no se deriva como consecuencia ni la inejecución de la sentencia ni la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal. En el caso actual, por otra parte, no es de apreciar violación del referido derecho pues, como razona acertadamente el Tribunal sentenciador, aún cuando pueda estimarse que la duración del proceso superó los standares medios de tiempo en relación con procedimientos por delitos similares, es lo cierto que en cierta medida la demora también en imputable al comportamiento del recurrente, y a una enfermedad de otro acusado que provocó demoras y suspensión en la celebración del juicio, no apreciándose que el retraso invocado generase perjuicios morales o materiales al recurrente, que se encontraba cumpliendo condena por otra causa.

Procede por todo ello, desestimar el recurso interpuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Lorenzo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.8ª), de fecha 20 de abril de 1.995, en donde se le condenaba por un delito de robo con toma de rehenes, con imposición de las costas de este procedimiento al mismo..

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuese procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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