STS, 24 de Junio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:5171
Número de Recurso3985/1996
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 3985/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Jesús María y de Don Pedro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1020 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Jesús María y Don Pedro contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, de 13 de mayo de 1994, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, de 12 de septiembre de 1993, denegatoria de la retasación de la finca nº NUM000 , afectada por la obra "Autovía del Cantábrico-Oviedo-Campomanes. Tramo: Las Segadas-Baiña".

En este recuso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 12 de abril de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1020 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Vallejo Hevia, en nombre y representación de Don Jesús María y Don Pedro , contra la resoluciones de la Demarcación de Carreteras y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 13 de septiembre de 1993 y 13 de mayo de 1994, representados por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Jesús María y Don Pedro presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se expresaba la contradicción invocada y al que se adjuntaba testimonio de la Sentencia pronunciada con fecha 24 de marzo de 1995 por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº 1620 de 1993, teniendo dicha Sala por preparado recurso de casación para unificación de doctrina por providencia de 29 de abril de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del TribunalSupremo, como recurrente, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Jesús María y Don Pedro , y como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina basándose en que, en contra de lo declarado en la previa sentencia, de fecha 24 de marzo de 1995, de la propia Sala, se denegó la retasación de la finca expropiada a pesar de haber transcurrido el plazo de dos años desde la definitiva determinación del justiprecio por el Jurado sin que éste se hubiese pagado, ya que los propietarios, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", no llegaron a recibir el pago íntegro de aquél, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial de los actos propios en caso de haberse aceptado el pago del justiprecio sin formular reserva alguna, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida así como las resoluciones administrativas por las que se denegó la retasación de la finca nº NUM000 del proyecto de construcción de la Autovía Oviedo - Campomanes, Tramo Las Segadas - Baiña, estando la Administración expropiante obligada a formular su hoja de aprecio en caso de no aceptar la presentada por los recurrentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 10 de febrero de 1997 y recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, remitidas por la Primera, se acordó dar traslado por copia de dicho recurso al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 8 de mayo de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, mediante providencia de 9 de junio de 1997 se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de junio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que el recurso de casación para unificación de doctrina sea admisible es preciso que se hubiese llegado a pronunciamientos distintos a pesar de haber identidad de situación entre los litigantes y que los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales, circunstancias que no concurren en este caso, como examinaremos seguidamente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara ajustado a derecho el acuerdo denegando la retasación de la finca expropiada porque los propietarios expropiados si bien recibieron, una vez transcurridos los dos años que establece el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, el justiprecio, aunque no los intereses de demora, no formularon reserva alguna, por lo que la retasación solicitada, después de aceptar el pago del justiprecio, carece de eficacia, pues con sus actos revelaron su voluntad acorde con dicho pago, mientras que la doctrina jurisprudencial considera que el impago dentro del plazo señalado en el aludido precepto de los intereses de demora no otorga derecho a pedir la retasación por ser éstos accesorios de aquél y tener distinta naturaleza, de manera que no integran el contenido material del justiprecio.

TERCERO

En la sentencia, pronunciada con anterioridad por la misma Sala de instancia e invocada como contraria a la recurrida, la cuestión discutida se centra exclusivamente en si procede la retasación a pesar de estar pendiente litigio sobre el justiprecio determinado por el Jurado y, por consiguiente, no haberse pronunciada resolución judicial sobre tal justiprecio.

CUARTO

Expuestos brevemente los conflictos suscitados y resueltos por una y otra sentencia, resulta evidente que no se está ante el supuesto que, con arreglo al artículo 102.a. 1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, hace posible la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que el deducido resulta inadmisible, si bien las causas de inadmisión se transforman en motivos de desestimación al dictarse sentencia, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo, 3 de julio, 9 de octubre de 1999 y 22 de mayo de 2000.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina comporta la imposición de las costas procesales causadas con él, según la aplicación concordada de los artículos 102.3 y 102.a.5 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Vistos los preceptos citados y los artículos 101.3 y 102.a.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Jesús María y de Don Pedro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1020 de 1994, con imposición a los recurrentes Don Jesús María y Don Pedro de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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