STS, 16 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso985/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 9/95, contra Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 13 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que aproximadamente a las seis de la mañana del día 12 de Noviembre de 1.994, el acusado Miguel, en unión de otro individuo no identificado, y a través de un balcón cuyas hojas que estaban aseguradas con un cerrojo, forzaron de un puntapié, penetraron en el domicilio de Milagros, -que a la sazón contaba con 79 años de edad-, sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta capital, exigiéndole a ésta, que se encontraba durmiendo, le entregara cuanto dinero tuviera, golpeándola y maniatándola, -causándole erosiones y otras contusiones que curaron a los diez días, que estuvo impedida para su trabajo, sin que haya quedado acreditado exigieran más de una asistencia facultativa- apoderándose de unos pendientes una medalla, una cadena y una sortija de oro, valorados en 30.000 ptas., más 30.000 ptas. en dinero. En horas anteriores que no han quedado determinadas, anteriores a las 0'30 del día 16 del mismo mes y año Miguel, volvió a penetrar por la misma vía, en aquél domicilio, logrando apoderarse de dos bombonas de butano, quince kilos de azúcar, treinta y dos litros de aceite y 2 canarios con sus jaulas, efectos que han sido valorados en 23.155 ptas., causando daños por un total de 4.5000 pesetas; el acusado está condenado con anterioridad por sentencias de 9 de junio de 1.992 y 4 de Febrero de 1.994 a penas de arresto mayor en virtud de delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo.- No ha quedado debidamente acreditado que Miguelcon anterioridad a aquella primera fecha reseñada profiriese amenaza alguna a la perjudicada, con ocasión de no acceder ésta a entregarle determinada cantidad de dinero que aquél le pidió.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel, como autor de un delito de robo con violencia y otro con fuerza en las cosas, ya definidos, con la concurrencia en los dos de la agravante de reincidencia y en el primero además de la de desprecio al ofendido, a la pena por aquél de SEIS AÑOS de prisión menor, con la concurrencia de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de SEIS MESES de arresto mayor con la misma accesoria por el segundo, al pago de las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Milagrosen la cantidad de DOSCIENTAS DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS, y debemos ABSOLVER Y LE ABSOLVEMOS del delito de amenazas, que se le imputaba por la acusación particular, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Recuérdese al Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida de los artículos 500, 504.1º, 505.2 y 506.2º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se acoge al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Existen en las actuaciones dos tomas de huellas dactilares realizadas con ocasión de los dos diferentes robos que, en fechas distintas pero cercanas, tuvieron lugar en el domicilio de la víctima. Respecto del primer hecho delictivo, -robo con violencia-, no existe discusión alguna pues el propio recurrente reconoce su participación en los hechos y además fue identificado por la persona perjudicada por el hecho delictivo.

    Con ocasión del primer suceso la policía reveló una huella dactilar que se asentaba sobre la hoja izquierda del armario. Además en la inspección ocular realizada por la policía se comprueba que tanto el dormitorio como la planta baja estaban en un completo desorden. La víctima de estos hechos delictivos manifiesta que en el primer robo no tocaron las copas, sin embargo reconoce que fue golpeada, maniatada y arrastrada a la planta baja. En la segunda inspección ocular de la policía realizada con ocasión del robo con fuerza en las cosas se hace constar que las copas han sido extraídas de un armario en la planta baja y abandonadas en la bolsa en el dormitorio. No obstante los policías del gabinete técnico que revelaron las huellas manifestaron, en el acto del juicio oral, que la diferencia de tres o cuatro días es muy poca para determinar la antigüedad de dichas huellas. La fijación de la hora de este segundo robo también plantea problemas en relación con su determinación exacta en cuanto que consta, en diligencia policial, que el acusado fue detectado y seguido a lo largo del día 15 de Noviembre de 1.994 y que al notar la presencia de la policía, procuraba esconderse por lo que la vigilancia duró toda la noche hasta que se logró su detención a las 0,30 horas del día 16, momento y día en que se fija, por la sentencia recurrida, la comisión del robo con fuerza en las cosas. Llama también la atención que en este segundo robo se sustrajesen cosas tan difícilmente transportables por una sola persona como dos bombonas de butano, quince kilos de azúcar y treinta y dos litros de aceite.

    La alegación de la presunción de inocencia se centra, como ya se ha dicho, en relación con este segundo robo, cuya acreditación e imputación al recurrente se concreta en tres líneas y media en las que se afirma que el acusado es autor de los hechos delictivos por haber tomado parte directa en su ejecución.

  2. - El principio de presunción de inocencia exige, para ceder ante conclusiones contrarias, que éstas se apoyen en una prueba válidamente obtenida y oportunamente traída al proceso y que esta prueba tenga una inequívoca carga inculpatoria de tal manera que evidencien de manera lógica y racional la participación del acusado en un determinado hecho delictivo. Al mismo tiempo esta prueba tiene que haberse sometido al contraste que proporciona la oralidad, la inmediación y la contradicción y por último es necesario que el órgano juzgador emita su parecer después de haber sometido el material probatorio a un análisis lógico de carácter inductivo que permita conocer el proceso intelectivo que se ha seguido para llegar a una determinada conclusión.

    Como ya se ha dicho en el apartado anterior, la resolución impugnada, como pone de relieve con acierto el Ministerio Fiscal, no realiza proceso alguno de valoración ni nos proporciona las claves en virtud de las cuales ha llegado a formarse una convicción inculpatoria. Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, cuando la prueba se basa en la necesaria realización de inferencias es necesario explicar las valoraciones, análisis y conclusiones con objeto de que la parte afectada pueda conocer de manera clara, directa y completa cuáles son las razones que fundamentan la decisión y poder atacarlas en el caso de que estime que su utilización se ha realizado con olvido de las exigencias derivadas de la necesidad de motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales.

    Todo ello nos lleva a la conclusión de que las pruebas existentes en relación con el robo con fuerza en las cosas carecen de carga inculpatoria por lo que no son suficientes para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 500, 504.1º, 505.2º y 506.2º del Código Penal.

  1. - El motivo está directamente encadenado con el anterior y su resolución depende del criterio adoptado en relación con el principio de presunción de inocencia, en los términos en que ya se ha resuelto en el fundamento de derecho anterior. Al estimarse la presunción de inocencia por falta de carga inculpatoria de las pruebas existentes en las actuaciones, el relato fáctico que mantenía la primitiva calificación de robo con fuerza en las cosas, queda sin contenido suficiente.

  2. - Ante la falta de prueba sobre los hechos imputados al acusado en relación con la segunda de las conductas que se le atribuye la consecuencia casacional es semejante a la que pretendía el recurrente, por lo que el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas y robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, con el número 9/95 contra Miguel, de 29 años, de estado casado, natural y vecino de ésta, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM001, de oficio fontanero, hijo de Gaspary de Antonieta, con instrucción y antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional desde el 16 de Noviembre de 1.994, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Mayo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos probados de la sentencia recurrida con las variantes siguientes: Se mantiene la primera parte del relato de hechos probados en los que se describe el delito de robo con violencia en las personas y en relación con el párrafo en que afecta al delito de robo con fuerza en las cosas que termina con una referencia al valor de los daños causados se añade: "Estos hechos no han podido ser acreditados con la prueba existente en las actuaciones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel, del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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