STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1997:753
Número de Recurso7692/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley número 7692/94 interpuesto por la Asamblea de Madrid, representada y defendida por su Letrado D. Antonio Lucio Gil, contra la Sentencia, de fecha 11 de mayo de 1994, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1507/91, al que fué acumulado el recurso 77/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 11 de mayo de 1994 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por D. Clemente , contra las dos resoluciones de la Mesa de la Asamblea de Madrid de 2 de octubre de 1991 que no consideraron recurribles en alzada las resoluciones que desestimaron la recusación de la Secretaria y de la Instructora de un expediente disciplinario seguido contra él, y de 23 de diciembre del mismo año desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Secretario General de la Asamblea y del Director de Gestión Parlamentaria y Comisiones de 2 y 5 de diciembre de 1991 que le impusieron dos sanciones de dieciocho meses de suspensión de funciones por dos faltas graves del art. 7.1e) y j) del Real Decreto 33/86, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho estas tres resoluciones, salvo la última en lo referente a la imposición de la sanción de dieciocho meses de suspensión de funciones por la falta grave del art. 7.1 j) del Real Decreto citado 33/86, reconociendo el derecho del actor al reíntegro de los haberes descontados por esos dieciocho meses de suspensión. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de octubre de 1994, la Asamblea de Madrid, representada y dirigida por su Letrado, interpuso recurso de casación en interés de la ley frente a la antes indicada Sentencia en el que, después de expresar las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte en su día sentencia casando la impugnada y fijando la doctrina legal procedente. Cumplido el requerimiento que le fué hecho a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara copia certificada de la Sentencia impugnada, se ordenó reclamar las actuaciones de primera instancia y el expediente administrativo correspondientes a el recurso contencioso-administrativo número 1507/91 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibidas las actuaciones en cuestión, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1996, señalamiento que fué dejado sin efecto al haberse abstenido el Magistrado Ponente. Recibida una comunicación procedente de la Secretaría de Gobierno, junto con la certificación del Acuerdo por el que se consideró justificada la abstención del Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, se puso en conocimiento de la parte recurrente, conforme establece el artículo 222.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 27 de enero del presente año, en cuya fecha tuvo lugar la correspondientedeliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación en interés de la ley una Sentencia, de fecha 11 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para la resolución de las cuestiones planteadas en estas actuaciones interesa señalar como antecedente que en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la antes indicada Sentencia se impugnó, en lo que ahora interesa, una resolución de la Mesa de la Asamblea de Madrid que desestimó un recurso de alzada interpuesto por el recurrente de la primera instancia contra una resolución que le impuso una sanción de dieciocho meses de suspensión como autor de la falta grave prevista en el apartado j) del artículo 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero. El referido apartado j) dice lo siguiente: "No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio". La Sentencia referida anuló, por entender que no era ajustada a derecho, la referida resolución de la Mesa de la Asamblea de Madrid y reconoció el derecho del actor al reintegro de los haberes descontados por los dieciocho meses de suspensión.

SEGUNDO

En el fundamento quinto de la Sentencia objeto del presente recurso se dice lo siguiente: "La primera falta grave imputada, que es la que tipifica el apartado j) del art. 7.1 del Real Decreto 33/86 de Régimen Disciplinario, "no guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio", lo fué por haber aportado un acta de la Mesa de la Asamblea de Madrid al recurso contencioso-administrativo que interpuso en unión de otros dos funcionarios, al amparo de la Ley 62/78, cuando era titular del puesto de Jefe del Servicio de Gestión Parlamentaria que tenía entre otras funciones, la de la custodia de las actas de la Mesa". Y se añade en el expresado fundamento: "El hecho de aportar a un procedimiento judicial un acta cuyo contenido, secreto o reservado no se acredita, no supone el quebranto del debido sigilo, porque no existía este deber, y prueba de ello es que hubiera podido aportar la misma documentación mediante certificado o autorización como reconoce la misma Administración, y por tanto no se da el elemento fundamental del tipo". Resulta, por tanto, que la Sentencia de instancia ha entendido que en el supuesto de que se trata no existía el deber de guardar el debido sigilo al no haberse acreditado que el contenido del acta en cuestión tuviese el carácter de secreto o reservado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso que ahora se analiza se entiende que es errónea la indicada doctrina de la Sentencia recurrida. Se argumenta en dicho escrito diciendo que la conclusión sentada por la Sentencia de instancia supone equiparar el tipo de la falta grave prevista en el artículo 7.1.j) del Reglamento disciplinario antes aludido, con el tipo de falta muy grave previsto en el artículo

6.e) del referido Reglamento, que se refiere a "La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales". También se dice por la parte recurrente que la falta por la que fué sancionado el demandante de la primera instancia "responde a las exigencias de moralidad y objetividad que la función pública debe cumplir, imponiendo a los funcionarios el deber de decoro y el deber de secreto profesional que les obliga a guardar riguroso sigilo de los asuntos que conozcan por razón de su cargo". Asimismo se pone de relieve por la Asamblea de Madrid que aunque las reuniones de la Mesa de la Asamblea no son secretas, tampoco son públicas, y que la disposición de la información, y de la documentación en que ésta consta, objeto de la acción sancionada ha sido posible "por razón del cargo", esto es, por la "situación preeminente del funcionario demandante".

CUARTO

Esta Sala comparte la tesis de la parte recurrente que ha sido expuesta en el anterior razonamiento. Preciso es tener presente que en el Reglamento disciplinario al que nos referimos expresamente se prevé, como falta muy grave, como ya ha quedado indicado, la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, por lo que no puede afirmarse, como hace la Sentencia recurrida, que para poder apreciar la falta grave por la que en principio fué sancionado el recurrente de la primera instancia, es preciso que los asuntos respecto de los que no se ha guardado el debido sigilo tengan el carácter de reservados o secretos. Esta tesis de la Sentencia recurrida supone realmente vaciar de contenido al apartado j) del artículo 7.1 del Reglamento disciplinario en cuestión, pues cuando se esté ante asuntos que constituyan secretos oficiales, el hecho de no guardar el debido sigilo respecto de los mismos no integrará dicha falta, sino la prevista en el apartado e) del artículo 6 del Reglamento en cuestión, que se refiere expresamente, como ya se ha dicho, a la publicación o utilización indebida de secretos oficiales.

QUINTO

Se argumenta también por la parte recurrente diciendo que la Sentencia recurrida ha de estimarse gravemente dañosa para el interés general por cuanto "posibilita de forma implícita en el futurouna publicidad indiscriminada por parte de los empleados públicos, entre otros expedientes, de las Ordenes del Día y Actas de la Mesa de la Cámara y de su Junta de Portavoces, de carácter lógicamente no público", incidiéndose así negativamente en el correcto funcionamiento de la Administración, que exige, entre otros requisitos, el de la discreción de los empleados que la integran. Como esta Sala entiende que en el escrito de formalización del recurso que nos ocupa se argumenta con acierto al razonar de la forma que acaba de ser indicada, obligado se hace, si se tiene en cuenta, además, lo expuesto en anteriores fundamentos, dictar un fallo estimatorio del recurso en los términos que luego se indicarán.

SEXTO

Dada la estructura del recurso de que se trata, no se hace preciso hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal de la Asamblea de Madrid contra la Sentencia, de fecha 11 de mayo de 1994, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1507/91, al que fué acumulado el recurso número 77/92, y respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia referida, fijamos como doctrina legal la siguiente: para que pueda apreciarse la existencia de la infracción tipificada en el apartado j) del artículo 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto número 33/86, de 10 de enero, no es preciso que los asuntos a los que dicho apartado se refiere tengan el carácter de reservados o secretos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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