STS 644/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:3409
Número de Recurso1207/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución644/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cecilia y Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a los recurrentes, por un delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres.Requejo Calvo y Sra.Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vélez-Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/98, contra Cecilia y Cornelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha 16 de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que los acusado Cecilia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencias firmes de fecha 4-6-92, a la pena de 2 años, 4 meses y día de prisión menor, y en sentencia firme de fecha 23-3-92, a la pena de 10 meses de arresto mayor, pro sendos delitos de robo, y el acusado Cornelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25-4-94 a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por un delito de robo, siendo las 22 horas, 30 minutos del día 27 de noviembre de 1996, abordaron en el paseo marítimo de Torre del Mar (Málaga), frente al merendero denominado "El delfín", a Ildefonso, y tras ponerse ambos delante suya, le pidieron dinero, y al responder Ildefonso que no llevaba nada, el acusado lo cogió por el cuello, y le propinó varios puñetazos en la cara, cayendo al suelo, mientras la acusada le decía al acusado "pégale una patada y mátalo", pidiendo auxilio Ildefonso, momento en que ambos salieron huyendo del lugar.

    Ildefonso a consecuencia de los golpes recibidos, resultó con contusión nasal, herida incisa en labio superior, erosiones y contusiones varias, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa. Habiendo renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Cecilia y Cornelio, como autores criminalmente responsables de un delito robo en grado de tentativa y una falta de lesiones, ya definidas, concurriendo en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia, por el delito, a la acusada a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y al acusado a la pena de 1 año de prisión, y por la falta, a cada uno a la pena de arresto de 6 fines de semana, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.

    Notifiquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la ultima notificación de la sentencia.

    Y así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley, por la representación procesal de los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de Cecilia, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 242.1, 16 y 62 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal.

  1. - La representación procesal de Cornelio, formalizó su recurso alegaron los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De forma subsidiaria al anterior, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

No formaliza el motivo anunciado.

CUARTO

De forma subsidiaria al primer motivo de casación, formula el presente por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Evacuando el trámite que se confirió a las partes, el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose e impugnando ambos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cecilia

PRIMERO

  1. - El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; "ya que en ningún momento se ha podido probar que mi representada fuera la persona que realizó el hecho que se le imputa".

    El Motivo Segundo, por idéntico cauce, se denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE-, ya que Cecilia nunca ha sido reconocida por el denunciante Ildefonso con la suficiente seguridad y certeza.

    Dado su contenido ambos Motivos serán examinados conjuntamente.

  2. - Del examen de las actuaciones resulta lo siguiente:

    - Sobre la una hora del día 28 de noviembre de 1.996 comparece en la Comisaría de Policía de Vélez Málaga Ildefonso, quién manifiesta que ha sido abordado por un hombre y una mujer, pidiéndole el primero dinero y propinándole varios puñetazos en la cara, mientras la mujer le decía pégale una patada y mátalo; describiendo el lugar en que ocurrieron los hechos y las características físicas de los atacantes (folio 1).

    - Que poco después los Policías Nacionales con carnet profesional números NUM000 y NUM001 encontraron por la zona indicada por el denunciante a una persona cuyas características coincidían con la reseña dada por aquél, procedieron a trasladar a Comisaría al que resultó ser Cornelio quién, al bajarse del vehículo, fue reconocido categóricamente por Ildefonso como el autor de los hechos (folios 2 y 3).

    - Al indicar Cornelio que había estado acompañado por Cecilia, que se había quedado a dormir en las proximidades de la Comisaría, dicha mujer fue trasladada a esa dependencia (folios 4 y 5).

    - Que mostradas a Ildefonso por la Policía seis reseñas fotográficas, reconoció como presunta autora de los hechos a la persona a quién correspondía el cliché número NUM002, la indicada Ildefonso, sin ningún género de dudas (folios 8 y 9).

    - Que en declaración prestada por Cornelio en el Juzgado asistido de Letrado, manifestó que tiene una compañera llamada Cecilia, con la que se encontraba sobre las diez de la noche del día anterior, si bien afirma no haber tenido altercado alguno (folio 22).

    - Que en reconocimientos en rueda practicados en el Juzgado Instructor (folios 37 y 87) dijo el perjudicado:

    . Que le parece que el agresor es el 5 -Cornelio-, pero que no está seguro, ya que quien le agredió llevaba barba.

    . Que le parece que un de los autores del robo es la 1ª -Cecilia-, aunque no está seguro por el tiempo transcurrido y por ser de noche.

    - Que en el juicio oral Ildefonso manifestó conocer a los acusados; que le salió el hombre y le dijo dame lo que tienes; que le dió luego un puñetazo y lo tiró; que le dieron patadas; que ella gritaba mátalo; que reconoció a ambos en Comisaría y en fotografía.

    Datos que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, describiendo el reconocimiento efectuado en el juicio oral de la forma que le permite haberlo vivido de forma directa y contradictoria, esto es, que Ildefonso "reconoció a ambos acusados en el juicio oral como los autores del delito".

    Afirmación basada en firmes apoyos que desvirtúan el principio de presunción de inocencia, en cuanto muestran la existencia en la Causa de una actividad probatoria, legalmente practicada y razonablemente valorada, que supone cargos contra Cecilia.

    Lo que muestra que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados ni infringidos, con la consiguiente desestimación de los Motivos Primero y Segundo del recurso en los que ello se afirma.

SEGUNDO

En los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación de los artículos 237, 242.1 y 16 y 617.1 del Código Penal, respectivamente.

Alega el recurrente:

  1. Que mientras se realizaban los hechos ahora enjuiciados, Cecilia se encontraba "haciendo un servicio" y, posteriormente, dirigiéndose al lugar en el que normalmente duerme, por lo que no puede ser partícipe en ellos.

  2. Que Cecilia no ejecutó acto alguno dirigido a ejecutar el delito de robo y la falta de lesiones, por lo que no puede ser condenada como autora de tales infracciones.

Sin embargo:

A'. La vía de impugnación de la sentencia ahora elegida obliga a un absoluto respecto a los hechos que en ella se declaraban probados.

Y en este caso la descripción fáctica, que no es alterada dada la desestimación de los dos primeros Motivos del recurso, claramente nos muestra a Cecilia participando en los hechos que en ella se describen.

B'. Durante la realización de los mismos Cecilia no adopta una actitud obstativa, ni siquiera permisiva, sino que puesta de acuerdo con Cornelio, colabora y participa en los mismos, incitándole a que pegue patadas e incluso mate a la persona agredida.

Razones por las que los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto del recurso son desestimados.

TERCERO

En el Motivo Sexto, por la misma vía que los anteriores -art. 849.1 LECr- se aduce indebida aplicación del artículo 22.8 del Código Penal.

Aunque el recurrente se limita a afirmar que carece de sentido aplicar una circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal a quien no es autora de ninguna infracción penal, es claro que su voluntad va dirigida a impugnar la apreciación de la agravante de reincidencia.

Como decíamos la vía elegida obliga a ceñirnos a los Hechos que se declaran probados en la sentencia, y en ellos, respecto a los antecedentes penales de Cecilia, únicamente se dice que ha sido con anterioridad ejecutoriamente condenada en sentencias firmes de 23 de marzo de 1992 a la pena de diez meses de prisión menor, y de 4 de junio de 1.992 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

Teniendo en cuenta que el artículo 118.3º del anterior Código Penal se establecía que para la rehabilitación, y consiguiente extinción definitiva de todos los efectos de la pena, era necesario el transcurso de tres años cuando, como en este caso, se trataba de penas de prisión, y que los hechos de autos se cometieron el 27 de noviembre de 1996, hemos de convenir que tal rehabilitación es posible si las penas impuestas estaban cumplidas tres años antes de esa fecha.

Sin que exista en la sentencia dato alguna que permita afirmar con la necesaria seguridad que a consecuencia del abono de prisión preventiva, beneficios penitenciarios u otras circunstancias, el 27 de noviembre de 1.993 no se había producido tal cumplimiento de las penas anteriormente impuestas.

Por lo que el Motivo Sexto del recurso, en cuanto se opone a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, debe ser estimado.

Recurso de Cornelio

CUARTO

En el Motivo Primero de este recurso, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el juicio oral un mínimo de actividad probatoria de cargo contra Cornelio, capaz de enervar el citado derecho.

En el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia hemos enumerado la actividad de ese tipo desarrollada en la Causa, y a lo expuesto en él nos remitimos.

Dice el recurrente que "de la lectura del acta no acertamos a adivinar si se le pregunta al denunciante si conoce o si reconoce a los acusados".

Efectivamente en dicha Acta consta que Ildefonso comienza su declaración diciendo que "sí conoce a los acusados".

Sin embargo del contexto del resto de las respuestas claramente resulta que no sólo los conocía antes, sino que los reconoce como los autores de los hechos que sufrió en su persona.

Interpretación que se ve avalada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, la que, tras oir esa declaración de forma inmediata y directa, estima que Ildefonso reconoció a ambos acusados en el acto del juicio oral como los autores del delito (Fundamento Jurídico Segundo).

Lo que implica la desestimación de este Primer Motivo del recurso.

QUINTO

En el Motivo Segundo se plantea de forma subsidiaria la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE-, porque la Sala "no emite juicio de valor o disvalor sobre el particular concreto de la condición de toxicómano de mi patrocinado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados".

Y en el Motivo Cuarto -el preparado como Tercero no ha llegado a formalizarse- se aduce error en la apreciación de la prueba -art. 849.2 LECr-, con base al informe pericial médico obrante en las actuaciones, ratificado en el juicio oral.

Ante todo es de señalar que la defensa del acusado no propuso circunstancia alguna de atenuación de la responsabilidad criminal, ni siquiera como alternativa a la absolución, por lo que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre una cuestión no planteada por las partes.

Sí procede señalar que obra en el Rollo informe emitido el 12 de julio de 2.000 por el Médico Forense don Carlos Ramón en el que:

. Recoge lo que Cornelio le relata sobre sus hábitos toxicománicos.

. Hace constar que reconoció a Cornelio en el año 1996 -fecha en que se produjeron estos hechos-, apreciando un cuadro de dependencia a opiáceos y a cocaína.

. Manifiesta que Cornelio refiere no consumir ningún tipo de estupefacientes desde diciembre de 1.998.

. Concluye que Cornelio no padece enfermedad psicótica que modifique su capacidad cognoscitiva ni volitiva con relación al hecho que se le atribuye.

En estas circunstancias no parece oportuno recoger un informe que afirmando la plena capacidad del acusado en el momento en que se emite, refiere su situación varios años antes, sin haberse solicitado de la Sala a quo un pronunciamiento sobre el mismo.

Máxime teniendo en cuenta que rebajada la pena privativa de libertad en un grado como aconseja la conducta desarrollada por los acusados antes de salir huyendo, la pena procedente -de uno a dos años de prisión- se le ha impuesto en su mínima extensión.

Lo que impulsa a la desestimación de los Motivos Segundo y Cuarto del recurso formulado en nombre de Cornelio

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, por estimación del Sexto motivo, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha dieciséis de enero de dos mil uno, en causa seguida a los recurrentes por un delito de robo y una falta de lesiones; y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cornelio, contra la misma. Y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, con imposición de las costas devengadas en el recurso de Cornelio, y declarando de oficio las devengadas por el recurso interpuesto por Cecilia.

Comuníquese ésta sentencia, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo:Andrés Martínez Arrieta Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vélez-Málaga, con el número 10/98, contra Cecilia y Cornelio, en la que, con fecha 16 de enero de 2.003 dictó Sentencia la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia tanto los de la sentencia de casación, como los de la instancia.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior

SEGUNDO

Conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, en la conducta de Cecilia, autora de un delito de robo con violencia intentado y de una falta de lesiones, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en la individualización de la pena, en aplicación de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, se le impone por el delito la pena de un año de prisión que es la aplicada al otro acusado.

Se condena a la acusada Cecilia, como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión; que sustituye a la de un año y seis meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

Se mantiene la condena del acusado Cornelio, como autor de un delito de robo con violencia intentado, a la pena de un año de prisión.

Igualmente se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la condena de ambos acusados como autores de una falta de lesiones; penas accesorias; costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo:Andrés Martínez Arrieta Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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