STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:1428
Número de Recurso1169/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó a dicho acusado de un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha y la recurrida Acusación Particular DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo incoó procedimiento abreviado cn el nº 94 de 1.996 contra Jose Daniel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 17 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Jose Daniel , como comisionista de la empresa DIRECCION000 se venía encargando de la venta y cobro de productos de la referida empresa y desde el mes de abril de 1.994 no efectuó el reintegro de lo cobrado en cuantía de 5.334.387 pesetas; deducida la comisión de le correspondía, la cantidad que debió entregar a la empresa asciende a 5.022.030 pesetas; al ser requerido por la empresa para que entregara esa cantidad, emitió siete pagarés y se pusieron en circulación tres letras, que no fueron atendidas a su vencimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a la empresa DIRECCION000 en la suma de cinco millones veintidos mil treinta pesetas (5.022.030 pesetas). Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr., inciso primero al no expresar el Tribunal, en su sentencia, de manera clara y terminante, algunos hechos que se consideran probados en la misma; Segundo.- Se interpone por quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr., inciso segundo, al expresar el Tribunal, en su sentencia, diferentes hechos probados con manifiesta contradicción gramatical; Tercero.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y según autoriza el artículo 5.4 L.O.P.J.; Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2º L.E.Cr. al haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, según resulta de los particulares de los documentos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida Acusación Particular, oponiéndose a la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó al acusado por un delito de apropiación indebida del art. 535 C.P. de 1.973, una vez declarados probados los siguientes Hechos: "El acusado Jose Daniel , como comisionista de la empresa DIRECCION000 se venía encargando de la venta y cobro de productos de la referida empresa y desde el mes de abril de 1.994 no efectuó el reintegro de lo cobrado en cuantía de 5.334.387 pesetas; deducida la comisión de le correspondía, la cantidad que debió entregar a la empresa asciende a 5.022.030 pesetas; al ser requerido por la empresa para que entregara esa cantidad, emitió siete pagarés y se pusieron en circulación tres letras, que no fueron atendidas a su vencimiento".

SEGUNDO

Hemos transcrito la declaración de Hechos Probados de la sentencia objeto de recurso, porque el primer motivo de casación se formula por quebrantamiento de forma del inciso primero del art. 851.1º L.E.Cr., denunciándose que no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y, a la vista de la mencionada transcripción aparece patente la falta de fundamento del motivo, ya que este vicio "in iudicando" surge cuando la narración histórica de la sentencia resulta incomprensible por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas para describir los hechos, por la omisión de datos sustanciales para aprehender el sentido de la narración, o por la utilización de expresiones ambigüas y dubitativas. Basta examinar el "factum" de la sentencia para convenir que no se dan en el caso ninguna de estas situaciones (véase entre muchas más STS de 19 de septiembre de 1.996).

En realidad, lo que pretende el recurrente es la inclusión en la declaración de Hechos Probados de determinados datos fácticos que no figuran en aquélla o modificar el sentido del relato en ciertos extremos, pero ésta es una censura que desborda el ámbito propio del vicio denunciado por el recurrente, siendo la vía procesal correcta para encauzar el reproche no la denunciada e inexistente falta de claridad, sino el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. (SS.T.S. de 19 de febrero y 23 de mayo de 1.996, 12 de noviembre de 1.998 y 21 de septiembre de 1.999, entre otras) porque los relatos fácticos supuestamente incompletos, sólo cuando engendran oscuridad y no se comprenda lo que quiso expresar el Juzgado de instancia, pueden ser eficazmente denunciados al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., y ello es así porque según declaración constante y uniforme de esta Sala, los Tribunales de instancia no están obligados a recoger en sus declaraciones de hechos probados, todos aquellos que hayan introducido las partes en el proceso sino tan solo los que estimen debidamente acreditados y que, además, constituyen el subtractum fáctico de cuantas cuestiones integren el thema decidendi o dubio del proceso de que se trate, de tal modo que si alguna de las partes estima que se han probado hechos no incluidos en la narración histórica de la sentencia de instancia, deberá, para completar el relato, valerse del cauce señalado por el nº dos del art. 849 de la L.E.Cr., que es el idóneo y adecuado para subsanar las omisiones en que, de conformidad con la opinión de dichas partes, haya incurrido la Audiencia correspondiente.

En definitiva el recurso de casación constituye un recurso extraordinario, con motivos tasados y estructura formal, y aún cuando una interpretación favorable al derecho al recurso permite ampliar en cierta medida los márgenes de los diversos motivos casacionales, ello no puede alcanzar a prescindir olímpicamente de la técnica casacional para pretender configurar unos nuevos hechos probados del gusto de la parte recurrente por una vía de quebrantamiento de forma destinada a sancionar oscuridades, que en este caso son totalmente inexistentes.

Siendo la resultancia fáctica de la sentencia perfectamente comprensible, lo que no es admisible es invocar la oscuridad o inentigibilidad del relato para modificar el mismo de acuerdo a las particulares conveniencias del recurrente sin respetar los mecanismos procesales habilitados por la ley a estos efectos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También por quebrantamiento de forma invoca ahora el recurrente el art. 851.1º, inciso segundo, por contradicción entre los hechos probados. El defecto de forma lo sitúa el motivo en una frase que figura en la motivación jurídica de la sentencia en la que se deja constancia de unas manifestaciones del acusado respecto a una supuesta deuda de la empresa hacia aquél "pero no ha acreditado que hubiera saldado esa deuda". También señala que la sentencia utiliza el término "cheque" indebidamente en lugar de "pagarés y cambiales".

El vicio de contradicción requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, sgún, entre otras, la STS de 25 de enero de 1.999, acertadamente invocada por el Ministerio Fiscal: 1) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que significa que no solamente sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo determinante de una incompatibilidad intrínseca en el seno del relato histórico, con recíproca exclusión de los dos términos contrapuestos; 2) que sea interna, en el sentido de que emane directa e indirectamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los propios vocablos, expresiones o pasajes del relato; 3) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia y 4) que sea relevante, en el sentido de que afectando a elementos esenciales de la resolución impugnada, la supresión de los términos contrapuestos determine la insuficiencia del relato como sustento fáctico del fallo de la resolución, pues si la contradicción afecta a un elemento intrascendente para la responsabilidad enjuiciada el defecto es inocuo".

Es claro que tal vicio no se da en el caso presente.

Las reflexiones de naturaleza jurídica efectuadas por el Tribunal respecto a las relaciones crediticias entre la empresa y el acusado que éste aduce no sólo no tienen naturaleza fáctica, sino que no entran en contradicción alguna con datos de hecho que figuren en la declaración de Hechos Probados, pero, en todo caso es de ver que, eliminada la frase que destaca el motivo, en nada se perjudicaría el relato histórico de la sentencia como presupuesto fáctico para efectuar la subsunción de lo allí descrito en el precepto penal aplicado, tratándose, en definitiva, de una censura carente de relevancia a efectos casacionales al tratarse de una mera argumentación valorativa en relación con determinadas manifestaciones del encausado.

Como también resulta irrelevante en lo que al vicio de contradicción se refiere que en un momento dado de la fundamentación jurídica de la sentencia, el Tribunal utilice el vocablo "cheque" en lugar de "pagarés" y "letras" que figuran en el "factum" de la sentencia en relación a los efectos mercantiles emitidos por el acusado y puestos por éste en circulación para indemnizar a la Compañía perjudicada y que, finalmente, no fueron atendidos a su vencimiento.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando la existencia de un vacío probatorio sobre las relaciones vendedor-comprador que, además de la de comisionista-comitente, mantenía el acusado con la empresa. Señala también la existencia de prueba acreditativa de que el acusado abonó a la Compañía perjudicada las cantidades apropiadas por aquél.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando el juzgador establece la realidad del hecho y la participación del acusado en el mismo al margen de una actividad probatoria de sentido inculpatorio válidamente obtenida y racionalmente valorada. En el caso presente, y con independencia de otras relaciones comerciales que pudieran existir entre la empresa y el acusado, existe un amplio bagaje probatorio respecto de la conducta desarrollada por éste en su condición de comisionista de la empresa que se describe en el relato histórico de la sentencia, así como de la falta de abono de las cantidades ilícitamente apropiadas en el ejercicio de esta relación comercial. Los elementos probatorios que han servido al Tribunal sentenciador para formar su convicción, se recogen de manera cumplida y rigurosa en la fundamentación fáctica de la sentencia (fundamento jurídico primero), señalándose la prueba testifical, documental y de confesión que fundamenta el pronunciamiento condenatorio. A la vista de tales elementos no cabe dudar de la existencia de prueba, de la validez de la misma y de la racionalidad del resultado valorativo obtenido por los jueces a quibus, por más que el recurrente, de manera indebida, pretenda revisar en algún aspecto la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia que es el que tiene encomendada legalmente dicha función de manera excluyente y exclusiva.

QUINTO

El último motivo de casación se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba que regula el art. 849.2º L.E.Cr.

El exito casacional de un motivo como este, precisa la concurrencia, entre otros, de los siguientes requisitos esenciales: que la equivocación del juzgador al recoger en la declaración de hechos probados determinados extremos no acaecidos o descritos de manera inexacta, debe acreditarse de manera inexcusable a través de auténticos documentos que, por su propio contenido y sin necesidad de acudir a otros medios complementarios, demuestren de forma indubitada, inequívoca y definitiva el error que se denuncia que, además, debe tratarse de un error sobre aspectos esenciales para la subsunción jurídica. De suerte que el elemento acreditativo del error debe ser un genuino y real documento, es decir una prueba de naturaleza documental y no de otra clase, como pueden ser las declaraciones de quienes deponen en el proceso, que son pruebas de carácter personal aunque figuren documentadas de una u otra forma y que, por ello, son libremente valoradas por el juzgador como consecuencia de la inmediación con la que a su presencia se practican.

En nuestro caso el recurrente aduce en primer término a las declaraciones prestadas por el reperesentante legal de la empresa perjudicada como "documento" demostrativo del error que imputa al juzgador. No tratándose de un documento a efectos del art. 849.2º, este primer epígrafe, debe excluirse y desestimarse.

El resto de los señalados en el motivo carecen en absoluto de la literosuficiencia exigida para acreditar ningún error. Así, el recurrente menciona los documentos adjuntos a la querella de los que dice que no tienen la condición formal de factura pero es obvio que la alegación es ajena al ámbito del motivo y que, además, no se alcanza a comprender de qué forma esos documentos demuestran el error del Tribunal. Lo mismo sucede con el tercer bloque de documentos aducidos en el motivo, referidos a "tres cambiales sin firma del librado" (el acusado) que en modo alguno evidencian equivocación fáctica. Ninguna relevancia tiene que el acusado posea una cuenta corriente en Bilbao Bizkaia Kutxa, ni el motivo explica en qué medida este hecho acredita el supuesto error. Y, en fin, las consideraciones efectuadas por el recurrente respecto a la póliza de seguros que tenía suscrita la querellante, y que asegura haber cobrado; o las alegaciones referidas a que las letras sin avalar carecen de cobertura jurídica, y la afirmación que los pagarés fueron abonados, no dejan de ser apreciaciones personales valorativas de la actividad probatoria desarrollada en la instancia, que, además de estar excluidas de la casación por invadir el ámbito privativo del Tribunal, no acreditan de la manera indefectible y radical exigida, el error del órgano sentenciador, máxime cuando éste ha fundado su convicción acerca de los extremos cuestionados, en otros elementos de prueba que ofrecen un signo contrario al que pretende atribuir el motivo a los sedicentes documentos aportados por éste.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 17 de diciembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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