STS, 17 de Abril de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3142
Número de Recurso2144/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 4093 de 1997, contra Jesús María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: En fecha 12 de noviembre de 1.997, sobre las 22,30 horas, el acusado, Jesús María , cuando se hallaba en el domicilio de Juan , con el que mantenía una relación de amistad, se apoderó, sin que conste fuerza, de un juego de llaves de la vivienda. Al día siguiente, sobre las 14,00 horas, regresó al mismo domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , 2º1 y usando las llaves anteriormente citadas se introdujo en la vivienda, en donde, con la intención de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de 90.000 ptas. que había ene la habitación de su amigo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.4º y 239.2º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, más accesorias legales de inhabilitación para sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Juan en la cantidad de 90.000 ptas., así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesús María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación de Jesús María , se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia regulada en el art. 24.2 de la CE.

Se entiende en el recurso que la condena de Jesús María no se hallaba apoyada por la más mínima actividad probatoria. Critica el recurrente la prueba tenida en cuenta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, y concretamente el testimonio de la Señora Almudena , madre de Juan , en el que manifestó que el acusado se apoderó de un juego de llaves de su vivienda en la tarde del día 12 de noviembre de 1997, al haberse marchado de su domicilio y haberse dado cuenta la testigo, al poco tiempo de irse Jesús María , que faltaban las llaves de la puerta de entrada. Considera el recurrente que no estaba demostrado que las referidas llaves estuvieran ya antes en el lugar desde donde se dice que desaparecieron, y que por tanto pudo ser cualquier otra persona la que las cogiera, dado el lugar donde se encontraban, a la entrada de la casa. Se pone de relieve en el recurso que en las declaraciones ante la Policía, tanto Juan , como su madre, solo manifestaron sospechar de que Jesús María pudiese ser el autor del robo.

Se critica también en el recurso que la sentencia en su Fundamento de Derecho primero diera por probado que había sido Jesús María el autor de la llamada telefónica a casa de los padres de Juan comunicando falsamente que éste había sufrido un accidente, por no haberse comprobado quien realizó tal llamada. Se señala en el recurso que la llegada del acusado a la casa de Juan en la mañana del día 13 de noviembre de 1997 estaba justificada y motivada por el propósito de devolver unos discos que le había prestado Juan , y que Jesús María entregó a la madre de Juan cuando ésta iba ya a salir hacia el Hospital. Se critica también en el recurso que en la sentencia se considerase un dato inculpatorio al hecho de que Jesús María desde el día 13 de noviembre no hubiese vuelto a casa de Juan , por considerarse en el recurso que tal comportamiento estaba justificado ante la actitud de Juan , al acusar a Jesús María de haberle sustraído el dinero, aparte de que éste último no había tenido nunca buena relación con la madre de Juan , que no quería que fue por su casa. Se pone de relieve además, por el recurrente que Juan en la declaración prestada ante el juzgado no recordó sí Jesús María había estado en la casa de Juan el día 12 de noviembre, no resultando por ello creíble que en el acto de la vista, dos años después, sí recordase que Jesús María había estado en su casa el día anterior a la desaparición del dinero. Se termina finalmente en el recurso achacando a la sentencia impugnada no haber dado razones suficientes de la prueba utilizada en sustento de los cargos incriminatorios contra Jesús María .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por considerar que el Tribunal sentenciador contó con elementos probatorios bastantes, como fuera la declaración de Doña Almudena y de Juan , que fueron valorados en conciencia por el Tribunal, por lo que el principio de presunción de inocencia quedó desvirtuado.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente Fundamento de Derecho, debe rechazarse la impugnación del recurrente, basada en que se vulneró la presunción de inocencia, ya que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta y valoró, según se expresa en el Fundamento primero de la sentencia recurrida y conforme a lo dictaminado por el Fiscal, pruebas practicadas en el juicio oral, ajustadas a las normas procesales, demostrativas de hechos indiciarios de los que se infería claramente la intervención en el robo de Jesús María .

Tales pruebas son las declaraciones de Almudena y de Juan en el juicio, acreditativas de diversos datos indiciarios de los que fluye como inferencia lógica que Jesús María fue el autor de los hechos delictivos.

Tales datos indiciarios demostrados por las declaraciones de Almudena y Juan son: a) El apoderamiento por Jesús María del juego de llaves de Juan que se hallaba en un cuadro junto a la puerta de la vivienda, y que se llevó a efecto por el acusado el abandonar el domicilio sobre las 22,30 horas del día 12 de noviembre de 1997, apreciando tal sustracción los testigos, al no encontrar las llaves en su sitio habitual después de irse Jesús María ; b) La falsa llamada telefónica hecha sobre las 13,30 horas del día 13 de noviembre de 1997 a los padres de Juan , por la que se comunicaba que este había sufrido un accidente y se hallaba en la Clínica del Mar; c) El descubrimiento por Doña Almudena , al regreso del Hospital sobre las 15 horas, que el juego de llaves de Juan se hallaba debajo del cojín de un sofá, en cuyo sitio no se hallaba por la mañana, cuando la mujer hizo la limpieza del mueble, y que faltaba el dinero que Juan guardaba en una mesilla de su dormitorio, de que comprobó también este al regresar del trabajo.

Esta Sala considera ajustado a la lógica y no arbitraria la inferencia que extrae el Tribunal sentenciador de tales datos, de que Jesús María entró en la casa, aprovechando la ausencia de los padres de Juan , determinada por la falsa noticia sobre la hospitalización de su hijo, y valiéndose de la llave sustraída la noche anterior, y se apoderó del dinero de Juan , y dejó las llaves en un sofá.

Las impugnaciones formuladas en el recurso no son atendibles. Las críticas al testimonio de Almudena sobre el apoderamiento de las llaves por Jesús María suponen una indebida sustitución de la valoración hecha por el Tribunal del testimonio. No pueden ser tenidos en cuenta los testimonios de señora Almudena y de Juan vertidos en fase instructoria y discrepantes de lo afirmado por ellos en el juicio oral, ya que tales actuaciones no fueron introducidas en el plenario por la vía del art. 714 de la LECrim. Aunque no haya una probanza directa de que Jesús María hubiese realizado la llamada telefónica comunicando la falsa noticia del accidente de Juan , el Tribunal sentenciador infiere tal dato de que la llamada fue hecha para alejar a los padres del domicilio y de que a Jesús María le interesaba que se fuesen los moradores de la casa para poder llevar a efecto la penetración en la vivienda y la sustracción del dinero a Juan .

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jesús María , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1999, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en las Diligencias previas 4093/97, del Juzgado de Instrucción nº 33 de la misma ciudad; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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