STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4286/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4286/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de del Ayuntamiento de Avilés, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de marzo de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el 2 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles Landeta, en nombre y representación de D. Ernesto , contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Avilés de fecha 28 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, acuerdo y liquidaciones que se anulan por no ser conformes a Derecho al no haberse producido incremento del valor de los terrenos en el período impositivo a que se contraen, sin expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés, interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinticinco del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

Entiende la Sala que el presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordada por la misma en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992), por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1,a) y 94.1,a) de la LJCA en la redacción previa a la Ley 10/92 de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de ésta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativa de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Organos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000.- pesetas, cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los arts. 49 y siguientes de la LJCA.

Dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia.

TERCERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida anula las siguientes liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Avilés, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos:

Nº EXPEDIENTE Nº LIQUIDACION IMPORTE

643/89 1 370.364 ptas.

643/89 2 113.817 ptas.

643/89 3 239.954 ptas.

643/89 4 58.871 ptas.

La precedente descripción pone de manifiesto que cada uno de los actos de gestión liquidatoria gozan de su propia autonomía a la hora de determinar la fijación de la cuantía.

CUARTO

El art. 50.3 de la LJCA prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, en el caso examinado ninguna de las liquidaciones giradas individualmente exceden en su cuantía de 500.000.- pesetas., cantidad mínima exigible en la regulación precedente a la prevista en el art. 93 de la vigente Ley 10/92 de 30 de abril, como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, que es anterior a la indicada Ley 10/92, resulta obligado declarar respecto de dichas liquidaciones la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero, 12 de marzo, 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992).

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del recurso de apelación y no son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 4286/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de marzo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo número 172 de 1991, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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