STS 1792/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:8500
Número de Recurso1173/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1792/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el Procedimiento Abreviado nº 2.516 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria seguido por Delito de Robo contra el acusado T. F. P. de nacionalidad española, con D.N.I. nºX nacido en Las Palmas el día 30.8.70, hijo de Tranquilino y Porfiri; insolvente y en libertad provisional por esta causa hasta 6-08-96 en que fue puesto en libertad y continúa; se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D.R.G.M., se hace constar lo siguiente:

UNICO,.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

UNICO.- . Se reproducen los de la resolución que a este precede.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la Sentencia recurrida y

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, seguida por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. RO.G.Y. MONTIEL, siendo parte recurrida T. F. P., representado por la Procuradora Sra. M.D.V.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado 2516/96, contra T. F. P., por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que con fecha 11 de Febrero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Expresamente se declaran como tales los siguientes: El día 21 de junio de 1.996, el acusado T. F. P., mayor de edad y con antecedentes penales, fue denunciado por M. R. H., acusándole éste de haberle sustraído, junto con otras dos personas no identificadas, un cordón y una cadena de oro que llevaba al cuello. No han resultado acreditados tales hechos.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos hasta el 6 de agosto de igual año". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a T. F. P. del delito de robo con violencia que se le imputa, con todos los pronunciamientos fvorables, y declarando de oficio las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso en UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850.1º de la LECriminal, por denegación de suspensión del juicio ante la incomparecencia del único testigo de cargo propuesto por el Fiscal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso formalizado por el Ministerio Público contra la Sentencia que absolvió al acusado del Delito de Robo. Se denuncia en el mismo, y a través del art. 850-1º de L.E.C.r., quebrantamiento de forma por denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia del único testigo de cargo propuesto por el Fiscal.

Estima el recurrente -con la cita de varias sentencias de esta Sala- que, propuesto por el Fiscal como testigo de cargo el denunciante perjudicado, la denegación de la Sala de suspender el juicio ante su incomparecencia, produce el citado quebrantamiento formal que acoge, tanto el caso de improcedente inadmisión, como aquéllos otros en que, admitida la prueba, por no estar preparada para su práctica el día del juicio, se deniega la suspensión del mismo, impidiendo así su realización.

Pues bien, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/97, de 4 de diciembre, "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del artículo 24.2 C.E., cuya infracción, al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma, sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión". Añade esta Sentencia que "una relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando este Tribunal para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa puede configurarse del siguiente modo: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecido (SSTC 149/1987 y 1/1996); b) la actividad ha de ser pertinente, lo que a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44//1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/1995); c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996)".

En el presente supuesto no sólo concurren dichas exigencias sino que, además en el acto del juicio, el Fiscal realizó la pertinente protesta y formuló las preguntas de las que resultaba, no sólo la pertinencia, sino además la necesidad de practicar la testifical propuesta. Así, la pregunta sobre ratificación de la denuncia, posibilitaría someterla a contradicción en relación con lo manifestado en el acto del juicio; las preguntas sobre como intervino el acusado en el hecho, permitiría su posible consideración como autor del acto depredatorio; y, asimismo, era de interés determinar la actitud inmediata del acusado en relación con la persona que materialmente realizara el tirón.

Por ello, la motivación de la denegación de la suspensión del juicio por la incomparecencia del único testigo de cargo esgrimida por la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Primero (los numerosos esfuerzos realizados por el Tribunal para procurar su presencia y dificultades en la fase de instrucción) resulta insuficiente -como destaca el autor del Recurso- máxime si tenemos en cuenta los numerosos preceptos que en nuestro ordenamiento procesal y penal establecen la obligación legal que el testigo tiene de comparecer a requerimiento del Juez o Tribunal:

  1. ) El art. 410 de la L.E.C.r., respecto de los testigos residentes en territorio español, con las excepciones previstas en los arts. 411 y 417 de dicha Ley.

  2. ) El art. 420 de la misma Ley, que establece las consecuencias legales de la incomparecencia injustificada del testigo al primer llamamiento judicial (multa) así como a la persistencia en la negativa (conducción forzosa a presencia judicial).

  3. ) Y, finalmente, el art. 463 del C.P. de 1.995 que establece como delito de obstrucción a la Justicia la incomparecencia injustificada del testigo en un proceso penal, que provoque su suspensión, una sóla vez si se trata de causa con reo en prisión o dos veces en los demás casos.

En su consecuencia, la indebida denegación probatoria tiene virtualidad bastante para vulnerar el Derecho esgrimido, lo que significa el acogimiento del Motivo y la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, debiéndose reponer las actuaciones al momento procesal en que se desestimó indebidamente la prueba testifical.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra T. F. P., por Delito de Robo, y ordenamos la devolución de las actuaciones al momento procesal en que se desestimó indebidamente la prueba testifical solicitada por el Ministerio Fiscal. Con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso

.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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