STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso885/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Luis Miguel por delito de simulación de delito y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, y estando el procesado representado por el Procurador, Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó sumario con el número 109/90-PA contra Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 3 de Diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Se declara probado que el acusado Luis Miguel entre los años 1979 y 1984 ocupaba como locutor varios espacios radiofónicos en los que además anunciaba los sucesivos negocios dedicados a la instalación de puertas metálicas y blindadas, así como a la venta de objetos de regalo, de los que fué titular y que en efecto desarrolló, siendo el último nombre comercial el de DIRECCION000 , con lo que giraba comercialmente en el número NUM000 de la barcelonesa calle DIRECCION001 ; entre los jóvenes que trabajaban con él, algunos de los cuales eran atraídos por la fuerte personalidad del acusado, fué formando de modo selectivo un grupo, al que, con la sugestión de que tenían que llevar a cabo una comisión tendente a canalizar la energía del mundo para que no se autodestruyera, dió una dinámica de pseudosecta, celebrando ocultas sesiones en las que el acusado se colocaba en una situación que los iniciados denominan como de trance, caracterizada como de comportamiento por completo distinto a lo habitual, con mutación de la voz y haciendo espectacular alarde de gestos bruscos a modo de movimientos incontrolados y durante la cual agredía a los presentes con golpes, mordiscos y lanzamiento de objetos, impartiéndoles las consignas a cumplir y requiriendo, cuando aparentemente agotado, recobraba la normalidad, a una de las chicas del grupo para hacer el amor, aduciendo que precisaba de ello para recuperar la energía vital; debido a la atracción que sobre ellas ejercía, siempre hubo alguna que se retiraba a otra habitación donde, con el acusado, practicaban el coito, teniendo todas ellas, cuando esto ocurrió cumplidos los dieciocho años; por otra parte, los componentes del grupo al fin de cumplir la mencionada misión, aportaban cantidades de dinero, entregadas a Luis Miguel y conseguidas por diversos mecanismos entre los cuales estaba el de lograrlas por petición de dinero a la familia, o por transacción de objetos personales, o mediante la venta ambulante de folletos u otras pequeñas manufacturas que diseñaba y fabricaba el propio acusado.

SEGUNDO

Se declara asímismo probado que el acusado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía asegurados con "OCCIDENTE, Compañía Española de Seguros S.A.", losinmuebles que formaban el piso ático NUM002 de la DIRECCION001 núm. NUM000 , donde a la sazón residía, y el local comercial, sito enfrente, en el núm. NUM001 de la misma calle, donde giraba con el nombre de DIRECCION000 ; de ambos inmuebles, ayudado por personas del mencionado grupo, el acusado sacó diversos objetos y material, para al final, el día cinco de Agosto de 1983, aparentar haber sido víctima de un robo, tanto en el piso ático como en el comercio, a cuyo fin se simuló que había sido forzada la puerta de la vivienda y que, tras desvalijarla, habían sido cogidas las llaves del local comercial de un clavero allí existente, procediéndose con posterioridad a abrir el comercio y llevarse del mismo diverso material; se hizo figurar que Rebeca , por entonces empleada del acusado y miembro del citado grupo, era la que se percató de la perpetración del fingido robo, avisando ésta a la Policía, siendo el propio Luis Miguel quien formalizó después la denuncia por tales ficticios hechos, firmando incluso un inventario provisional de bienes desaparecidos, en la Comisaría de San Andrés, tramitándose como diligencias policiales núm. NUM003 , sin que obre en autos a qué Juzgado fuera dirigida, ni si lo fué, ni si dió lugar a la incoación de procedimiento judicial, pero si que la expresada Compañía Occidente, ante la que el acusado valoró lo sustraído en cuatro millones de pesetas y los daños en doscientas mil, tramitó el oportuno expediente y entregó al acusado un total de dos millones novecientas setenta y cuatro mil ochocientas cinco pesetas, firmando éste los correspondientes finiquitos y quedándose con el dinero para su propio beneficio.

Casi un año más tarde, el día tres de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, sería Lázaro , por entonces estrecho colaborador de Luis Miguel y también miembro del referido grupo, quien, al fingir haber sido objeto de robo en el piso que tenía alquilado en la calle DIRECCION002 núm. NUM004 , denunciándolo en la misma Comisaría de San Andrés, consiguió cobrar, también de Occidente Compañía Española de Seguros, S.A., con la que a instancias de Luis Miguel había suscrito contrato, doscientas sesenta y cuatro mil quinientas pesetas, endosando el cheque nominativo donde se consignaba tal pago al acusado.

TERCERO

No ha quedado acreditado que Rebeca , sufriera en Junio de mil novecientos ochenta y cuatro una fractura ósea en el brazo derecho ocasionada por fuertes golpes que le propinara el acusado Luis Miguel .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Miguel como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la quinta parte de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a "OCCIDENTE, Compañía Española de Seguros, S.A." la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CINCO PESETAS (2.974.805 pts.), como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado instructor la pieza separada de responsabilidades pecuniarias que deberá incoar conforme a derecho.

    Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel de los delitos de corrupción de menores, lesiones, continuado de simulación de delito continuado, falsificación de documento mercantil y de estafa, este último en cuanto a la continuidad de los que venía siendo formalmente acusado.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, qie se tivp por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal interpuso recurso en basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artº 338, en relación con el artº 3 y 51 o 52 del Código Penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de Mayo de 1993.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- La impugnación de la Sentencia por parte del Ministerio Fiscal se fundamenta en la infracción del art. 3 y 51 ó 52 CP. Tal infracción habría tenido lugar, estima el Fiscal, en tanto la formalización de la denuncia de un delito simulado ante la Policía constituye, al menos, un comienzo de ejecución punible del delito previsto en el art. 338 CP. Por lo tanto, afirma el Ministerio Fiscal, el procesado ha sido incorrectamente absuelto, dado que la actuación procesal que prevé el art. 338 CP. se debe considerar como el resultado del delito y no como una condición objetiva de punibilidad, por lo que, en caso de no producirse, el delito se debería apreciar "en alguna de sus formas imperfectas de ejecución".

    Consecuentemente el Fiscal postula que se considere el delito en relación al delito de estafa, por el que el procesado fué condenado, en los términos del art. 71 CP.

    El recurso debe ser estimado.

    La Audiencia Provincial entendió que "el delito del art. 338 CP.

    lo es contra la administración de justicia, exigiendo simular ante la autoridad competente ser víctima de un delito, pero también el motivar en consecuencia una actuación procesal". Tal actuación no se habría producido porque "no cabe reputar como autoridad competente a los agentes de la policía o de la guardia civil" y porque "no tienen el carácter de actuaciones procesales las que se practican por la policía o la guardia civil para el esclarecimiento del hecho".

    En primer lugar, se debe señalar que la circunstancia de que el delito del 338 CP. proteja la administración de justicia no permite deducir de ello que el hecho se incrimina sólo cuando es ejecutado ante jueces, fiscales y tribunales, es decir, que sólo éstos son "autoridad competente" en el sentido de aquella disposición. En efecto, la administración de justicia se vería inexplicablemente desprotegida si se permitiera la realización de acciones con capacidad para repercutir en su actividad específica, simplemente por haber sido realizadas ante funcionarios ajenos al Poder Judicial en sentido estricto. Por el contrario, la administración de justicia se debe proteger funcionalmente también en aquellas zonas marginales en las que puede tener lugar un procedimiento judicial, toda vez que la policía judicial es también, en este sentido, una autoridad de persecución del delito dependiente, a estos efectos, de los jueces y magistrados (confr. art. 282 LECr.). Ya la STS de 15-3-58 estableció en este sentido que competente es "cualquier autoridad o funcionario obligado a trasmitir (la denuncia) al Juez de instrucción" (confr. también STS 11-12-79).

    La segunda cuestión que aquí se presenta concierne al significado de la "motivación de una actuación procesal", que requiere el art. 338 CP. Es sabido que -como lo señala la representación del Ministerio Fiscal en su ilustrada fundamentación del recurso- ocasionalmente se ha sostenido que se trata de una condición objetiva de punibilidad. Este punto de vista tendría por consecuencia que el tipo penal quedaría reducido a la pura actividad de realizar la denuncia del delito simulado, lo que impediría, a quienes piensan que los delitos de estas características excluyen la tentativa, reprimir el simple intento de denuncia de delito simulado. Dicho de otra manera: la acción de denunciar un delito simulado sería ya constitutiva de toda la ilicitud y sólo resultaría punible si se producen actuaciones procesales. En el presente caso, este punto de vista determinaría la absolución del procesado. En efecto, si la "motivación de actuación procesal" fuera una condición de punibilidad, en el caso que ahora se juzga no se habría producido y, en consecuencia, el hecho, aunque típico, antijurídico y culpable, no resultaría punible.

    Pero, la única razón que podría fundamentar la tesis de la condición objetiva de punibilidad en este delito se vincula con una cierta "interrupción de la causalidad" entre la acción (la denuncia) y el resultado (la actuación procesal), producida por la necesaria intervención de la autoridad que debe ordenar la actuación. Si este punto de vista se aceptara, con la generalidad que refleja dicha argumentación es indudable que la disposición patrimonial en la estafa (art. 528 CP) se debería considerar una condición objetiva de punibilidad de la estafa y la ejecución del hecho por el inducido, una condición de punibilidad de la inducción. Pero, el propio derecho positivo desautoriza tales puntos de vista, dado que nadie ha propuesto que la estafa sea considerada un delito de pura actividad sometido a una condición de punibilidad, y el propio texto de la ley sanciona en la provocación sin éxito (art. 4, III CP.), que, en verdad, es una inducción tentada o frustrada.

    Consecuentemente, nada se opone a que la actuación procesal que debe haber motivado la denuncia del delito simulado sea considerada como el resultado de la acción. Esta tesis se ve apoyada, por lo demás, por razones materiales, que, en última instancia, son las que deben decidir sobre esta cuestión. En este sentido resulta claramente comprensible que la necesidad político-criminal de la pena de este delito no depende de que se hayan producido o no actuaciones procesales, pues el peligro de que éstas tengan lugartiene ya relevancia social suficiente como para atacar la confianza en la vigencia de la norma. Por lo tanto, el legislador no ha tenido ninguna razón para condicionar la punibilidad a la producción de actuaciones procesales y renunciar, por consiguiente, a la punibilidad de la tentativa y la frustración (coincidentemente SSTS de 2-5-70 y 31-10-73) en el art. 338 CP.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada con fecha 3 de Diciembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra Luis Miguel por un delito de simulación de delito y otros.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, con el número 109/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de simulación de delito y otros contra el procesado Luis Miguel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de Diciembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de Diciembre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida, con excepción de los referentes a la no punibilidad de la acción de denuncia ante la policía del delito simulado. Esta acción, por el contrario, se subsume bajo el tipo del art. 338 CP. en tanto constituye el comienzo de ejecución del delito y se debe sancionar según el art. 51 CP., dado que el autor realizó todo cuanto, según su plan, era de ejecutar para lograr la consumación. Este hecho concurre realmente con el delito de estafa (art. 69 CP.) y la pena de multa se debe determinar según el art. 76 CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Miguel como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

ASIMISMO SE LE CONDENA como autor responsable de un delito frustrado del art. 338 CP. a dos penas de multa de 100.000 pts. la primera y de 50.000 pts. la segunda con una responsabilidad personal para el caso de incumplimiento de la multa de 10 días de privación de libertad por la primera multa y de 5 días por la segunda.

Se mantienen los demás pronunciamientos del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de Diciembre de 1990, en tanto no hayan sido modificados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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