STS 260/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:1677
Número de Recurso1343/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución260/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con intimidación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Alicia Martínez Yáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 155/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Que sobre las veinte horas del día 12 de Junio de 1.996, el referido acusado abordó a Darío que transitaba por la zona conocida por el sobrenombre de "La cañada de la muerte" de esta ciudad de Melilla, esgrimiendo un cuchillo y exigiéndole la entrega del billete que portaba en su mano, asestándole en ese momento, una cuchillada que Darío logró esquivar, acto seguido éste soltó el billete del que se apoderó el acusado dándose a la fuga.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado David , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, con uso de instrumento peligroso en concurrencia con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Cuerpo legal a la pena de CUATRO AÑOS TRES MESES UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo/activo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.- Se deberá indemnizar por David a la víctima en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 2.000 pesetas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez de instrucción declaró insolvente a dicho encausado con la cualidad de sin perjuicio que contiene".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado David , se basa en el siguiente motivo de casación: Basado en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 849 .1º de la LECrim, por violación del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza la presunción de inocencia. por considerar absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo existente con respecto a que nuestro representado cometiera efectivamente dicho delito.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega un solo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que define el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa, y examinados los autos según nos autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aprecia la inexistencia, no ya de pruebas de cargo mínimamente aceptables, pero también de indicios que puedan tener un carácter inculpatorio. En efecto: a) La identificación del autor de los hechos se hace por el denunciante al decir que aquel es el "hijo del cura", aunque no le conoce personalmente y sabe que se le llama así porque en el momento de los hechos se lo habían dicho algunos transeúntes que por allí pasaban, desconociéndose quienes fueron esos testigos que, por supuesto, no declararon en ninguna fase del proceso. b) En la ampliación del atestado existe una especie de reconocimiento fotográfico que no ofrece las mínimas garantías pués se hace directa y únicamente sobre una fotografía que pertenece al llamado "hijo del cura", delincuente habitual, reconocimiento que, además, no es ratificado por el perjudicado ante el Juez de Instrucción. c) A través de las diversas declaraciones de éste existe un verdadero confusionismo sobre el dinero objeto de apropiación, pués unas veces se habla de 5.000 pesetas, otras de 2.000 y en ocasiones solamente de 1.000, no aclarándose en ningún momento las razones del por qué ese dinero lo llevaba en la mano (casi exhibiéndolo) la víctima. d) En la prueba anticipada, que se celebró el 8 de noviembre de 1.999 (los hechos ocurrieron en el año 96), el declarante (la víctima ) reconoce que en la noche en que se produjo el robo estaba "enganchado", insistiendo en que lo del "hijo del cura" se lo dijeron unos desconocidos. e) Finalmente al acto del juicio oral sólo compareció el acusado que nuevamente negó los hechos, no leyéndose ninguna de las declaraciones realizadas con anterioridad.

Por lo expuesto se deberá dar lugar al motivo, absolviéndose al acusado del delito de robo de que se trata.

SEGUNDO

Aunque ya carece de efectos prácticos, no podemos dejar de resaltar lo relativo a la agravante de reincidencia que es apreciada por la Sala de instancia, pués es incomprensible que se acepte la misma cuando no aparece, ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho, ni siquiera en los antecedentes, cuando el acusado fué anteriormente condenado, fecha de la sentencia, delito, pena, etc, pareciendo que el Tribunal la aplica porque en el "encabezamiento" se dice simplemente "con antecedentes". Insistimos, esa agravación así deducida constituye un acuerdo contrario a derecho y totalmente inaceptable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado David , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha nueve de febrero de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con intimidación, contra David , nacido en Melilla, en el año 1.974, hijo de Jose Pedro y de Ana María , conocido por el apodo "el hijo del cura" con domicilio en Cañada de DIRECCION000 C/ NUM000 nº NUM001 , de esta Ciudad, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por auto de fecha 17 de septiembre de 1.997; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan con excepción de lo relativo a quien fuera autor de los mismos, que aquí se entiende desconocida.

UNICO.- Por las razones expuestas en el primer punto de la sentencia de casación, se deberá absolver al acusado del delito de robo con violencia por el que fué condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado David del delito de robo con intimidación por el que fué condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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