ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:9291A
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Esta Sala ha visto la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, en sumario 2/2002, y el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, en procedimiento número 58/2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.I. HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Valencia incoó diligencias previas, en fecha 16 de octubre de 2002, ulteriormente transformadas en sumario número 28/2002 en fecha 18 de octubre de 2002. Con fecha 21 de noviembre de 2002 se dictó auto mediante el que se acordó la inhbición de la causa en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, por ser subsumibles los hechos investigados en el artículo 571 del Código Penal. El Juzgado Central de Instrucción número 1 no aceptó la competencia y devolvió las actuaciones al Juzgado número dos de Valencia. Seguidamente, previa audiencia de las partes, se planteó cuestión de competencia ante este Tribunal.

  2. - Recibidas las actuaciones, formado rollo y efectuados los oportunos traslados el Fiscal en su informe estimó que debía seguir conociendo de la causa el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia por no apreciarse, por el momento, datos que puedan subsumir los hechos en el precepto citado.

  3. - La deliberación y votación de la presente cuestión ha tenido lugar en fecha 22 de septiembre de 2003.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

El titular del Juzgado de instrucción nº 2 de Valencia ha entendido que los hechos que dieron lugar al sumario 28/02 denotan que el llamado Malas Pulgas sería un grupo articulado de manera estable para la realización de prácticas dirigidas a subvertir el orden constitucional, de carácter terrorista (arts. 571 y 515,2 Cpenal) a tenor de la naturaleza de éstas. Y, en todo caso, una asociación ilícita (art. 515,1 Cpenal) cuyos responsables lo serían también de delito de apología del terrorismo (art. 578 Cpenal). Es por lo que considera que la competencia para conocer corresponde al Juzgado central de instrucción que corresponda.

Segundo

El titular del Juzgado central de instrucción nº 1, ha rechazado la inhibición, remitiéndose al informe del Fiscal, que no encuentra en las características y actividades del grupo los rasgos estructurales propios de una organización de aquellas características.

En idéntico sentido se ha pronunciado el Fiscal en el curso de este trámite. A su juicio el grupo Malas Pulgas carece de la significación que trata de atribuírsele y, en consecuencia, de capacidad objetiva de subvertir el orden constitucional; y las manifestaciones realizadas en su contexto, por la forma y grado de difusión, carecerían de la entidad necesaria para integrar el segundo delito de los de referencia. Es por lo que, dice, el trámite debería seguirse en el Juzgado de instrucción nº 2 de Valencia.

Tercero

Lo que en este momento consta en las actuaciones de la actividad de Malas Pulgas es la ocupación de un inmueble en el que se constituyó el llamado Centro Social Ocupado Malas Pulgas, en el que tendrían lugar actividades propias de la gestión del mismo y otras lúdicas y de difusión de ideas libertarias de carácter radical. Entre éstas, la acción directa como forma de intervención política dirigida a sustituir el vigente orden socio-político y económico.

En concreto, hay constancia de que el 28 de septiembre de 2002 Malas Pulgas organizó un concierto para recaudar fondos, anunciado mediante carteles con fotos de encapuchados que portaban cizallas y otros instrumentos, con la leyenda "os vais a cagar". Y también de que el mismo grupo elabora y distribuye folletos, uno de los cuáles incluye una foto de Gregorio- alusiva al incidente provocado por éste que costó la muerte de varias personas, entre ellas dos funcionarios policiales- con el pie "aprendamos de nuestros mayores"; otro, bajo el lema "dinamita bajo el coche", incluye un dibujo en el que una bomba hace explosión debajo de un coche policial; y alguno más con contenidos de parecido signo bajo rótulos como "mundo destructivo" y "antipower". También se indica que Malas Pulgas, en la llamada "Papelería revoltosa" conservaba y ofrecía la consulta de textos y folletos que incitaban a la utilización de armas y explosivos y estimulaban a la realización de actuaciones anti-institucionales. Se señala asimismo que algunos componentes de Malas Pulgas habrían mantenido contactos con miembros del clandestino PCE(r), otros recibieron el encargo de relacionarse con Batasuna, y algunos lo hicieron con dos anarquistas italianos condenados por atraco y por la muerte de dos policías, con objeto de difundir escritos de aquéllos en los que se justificaba la lucha armada. Se informa de que en el registro realizado en la sede de Malas Pulgas se halló la anotación de la matrícula de un vehículo con la indicación de posible pertenencia a un policía y datos sobre algunos periodistas de Valencia. En fin, se explica que cuatro imputados integrados en Malas Pulgas causaron destrozos en dos inmobiliarias de Valencia, y uno de ellos golpeó con un candado tipo "pitón" a una persona y que, además, algunos componentes de Malas Pulgas habrían iniciado, sirviéndose de un manual, la fabricación de algún explosivo.

Cuarto

El Código Penal vigente (arts. 571 y concordantes) configura los delitos de terrorismo según dos criterios, uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública", perseguida básicamente mediante acciones como "estragos o incendios", atentados contra las personas, tenencia o depósito de armas y explosivos. El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquéllos objetivos.

En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo de forma organizada.

Quinto

Pues bien, a tenor de la exposición que se ha hecho en el apartado tercero, lo que puede decirse del grupo Malas Pulgas es que está informado por una ideología de carácter anarquista radical, genéricamente antisistema; y que manifiesta una actitud difusa de solidaridad, por coincidencia en los fines últimos, con las organizaciones que postulan o buscan la subversión del vigente orden socioeconómico, incluso por medios violentos; expresada en algunos casos por medios escritos difundidos en su ámbito de influencia.

Puede decirse también, a tenor de los datos de las actuaciones, que existe base para imputar acciones inequívocamente delictivas a algunos de los integrantes de Malas Pulgas.

Ahora bien, aun dando por cierto que Malas Pulgas postula y pretende, como grupo anarquista radical, la transformación del statu quo mediante formas de acción directa; y aunque haya podido constatarse en su entorno la realización de actos violentos contra una persona y, en dos casos, contra los bienes, de ningún modo, ni por sus fines concretos ni por razón de su forma de articulación orgánica, la puesta en escena y el modus operandi, el grupo puede ser calificado como banda u organización terrorista o armada, en sentido técnico-jurídico estricto.

En efecto, por más que las actuaciones de Malas Pulgas que se han descrito resulten antijurídicas y (a su escala) factores de desorden, no parece posible -sin acudir a la analogía, inadmisible en este marco- atribuirles una objetiva funcionalidad a propósitos como los de "subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública o contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social". Lo que excluye, en principio, de aplicación los artículos antes citados, incluido el art. 577 Cpenal.

Y, ya en el plano de la organización y de los medios, a tenor de los datos disponibles, es patente que Malas Pulgas carece del perfil estructural, y no se diga de la aptitud operativa, propios de los grupos que persiguen el cambio político por la vía de la difusión del terror. De este modo, la distancia entre esta segunda dimensión empírica y la primera aludida, sitúa realmente a los fines, por más que proclamados, en el campo de la retórica.

Por último, es cierto que entre los datos del atestado hay algunos que implican formas de adhesión o apoyo a acciones violentas. Pero, como señala en Fiscal, también en esta materia y para que pueda entrar en juego el art. 578 Cpenal, los actos de "enaltecimiento o justificación" tienen que estar dotados de una publicidad de cierta calidad y capacidad de incidencia ("medios de expresión pública o difusión"); y, por otra parte, inscribirse en una línea clara de concreto apoyo a acciones específicas de carácter terrorista en sentido estricto. Y es patente que aquí esto sólo podría afirmarse haciendo uso de una interpretación extensiva y muy abierta de las categorías legales.

En definitiva y por todo lo expuesto, es el Juzgado de instrucción nº 2 de Valencia el que debe continuar con el trámite de esta causa.III. PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para continuar conociendo de los hechos objeto de la presente cuestión al Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, al que se remitirán las diligencias.

Comuníquese esta resolución Juzgado Central de Instrucción número 1 a los efectos procedentes y notifíquese.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los magistrados que formaron la sala para deliberar y decidir la presente cuestión, de lo que como secretaria certifico.

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