STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1564/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por los procesados Jesús LuisY Marcos, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña,de fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que los condenó por Robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dichos procesados representados por el Procurador Sr. Repetto Ferreboli. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, instruyó sumario número 2/93 contra Jesús LuisY Marcos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que con fecha 26 de septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Los procesados MarcosY Jesús Luis, súbditos portugueses, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en el año 1.987 residían en Santiago de Compostela, el primero en una finca ubicada en el barrio de Conxo, propiedad de Rosendo, para el que prestaba servicios laborales y el segundo residía en el término de Boqueixón, próximo a Santiago, prestando servicios laborales en una finca agrícola propiedad de Doña Pilar, en la que residía en unión de otro hermano de ambos procesados, llamado Raúl, fallecido en un accidente de circulación acaecido el día 7 de octubre de 1.989, ocupando ambos hermanos una de las dependencias de la casa en que residía la Sra. Pilar. Así, el día 24 de agosto de 1.987, en la tarde-noche, en la hora no concretada, los dos procesados, en compañía del hermano fallecido, se reunieron en casa de Doña Pilar, sita en la Picota-Lestedo-Boqueixón, para cenar y en el transcurso de dicha cena se pusieron de acuerdo para apoderarse de las joyas que aquella poseía en su domicilio, de lo que tenían conocimiento, y para ello Jesús Luispropinó un fuerte golpe en la cara a Doña Pilar, que se hallaba sentada en una silla algo alejada de la mesa, derribándola al suelo, y a continuación Raúl, cogió un hacha que había en la cocina, golpeándola reiteradamente, con la parte opuesta al filo, en la cabeza, por lo que la víctima quedó en estado de insconciencia en medio de un charco de sangre. Así, observando el estado de la víctima, los procesados se desplazaron al piso superior de la vivienda, recorriendo todas las dependencias, que dejaron en desorden, despues de registrar el mobiliario, apoderándose de diversas joyas tasadas pericialmente en 1.878.000 ptas. Una vez con las joyas en su poder abandonaron el domicilio, a través de una ventana, dejando cerradas las puertas con llave por dentro, y haciendo uso del vehículo N-....-N, propiedad de la Sra. Pilar, se dirigieron al domicilio de Marcos, en el que recogió sus pertenencias sin despedirse, desplazándose después a Orense en donde abandonaron el vehículo, y a continuación se dirigieron a su domicilio familiar en Portugal, repartiéndose las joyas entre los tres. La víctima fue hallada al día siguiente, a las 14,45 horas, por su hija Camilaque, procedente del extranjero,acudió al domicilio de su madre, encontrándola aún con vida, por lo que la trasladó al Hospital General de Galia en Santiago, denunciando los hechos en el puesto de la Guardia Civil de Lestedo, que efectuó un reconocimiento en las dependencias de la casa, interviniendo el hacha que había sido utilizada y constatando el estado de la cocina, la disposición y efectos utilizados en la referida cena y recogiendo diversas huellas dactilares impresas, sobre todo, en la botelleria. En el Hospital General de Galia se le apreciaron a la víctima, traumatísmo craneoencefálico abierto fractura impresión parietal derecha, fractura fronto-temporal izquierda y otras diversas heridas, siendo intervenida quirúrgicamente, pese a lo cual fallecido el día 28 siguiente. Y en la diligencia de autopsia se puso de manifiesto la existencia de numerosas heridas en la cabeza, con traumatísmo craneoencefálico causante del fallecimiento, pese a la intervención quirúrgica, evidenciándose también que no existían signos específicos de defensa. Analizadas, por el Departamento de Huellas del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, las huellas dactilares recogidas en el lugar de los hechos, resultó que la impresión del dedo pulgar derecho de Marcosfue localizada en uno de los vasos utilizados en la cena y que se hallaba situado sobre la mesa, asimismo resultó que la impresión del dedo medio de la mano derecha de Jesús Luisse detectó sobre una botella de vino. La víctima tenía tres hijos Camila, Carinay Jose Ángel"

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a MarcosY A Jesús Luis, como autores de un delito de robo con homicidio, concurriendo las agravantes de alevosía y la de ejecutar el hecho en la morada del ofendido, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSION MAYOR, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, cada uno de ellos, y al pago de las costas por partes iguales incluídas las de la acusación particular. Asimismo indemnizaran, solidariamente a Camila, Carinay Jose Ángelen diez millones (10.000.000.-) de pesetas a cada uno de ellos, y a todos ellos el importe de las joyas sustraídas UN MILLON OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL (1.878.000.-) pesetas. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Jesús LuisY Marcos, que se tuvo por preparado remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 10.1º y 16 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 10 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Don Eusebio Gómez de Anil que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto al procesado Marcos, al afirmarse que no hay pruebas de que éste conociera y estuviera de acuerdo con lo ocurrido en la vivienda de la víctima.

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

  2. El Tribunal dispuso de medios probatorios de signo incriminatorio que, en cuanto al procesado mencionado enervó la presunción de inocencia. Y asi pudo valorar: 1º) el informe pericial de huellas del recurrente aparecidas en el lugar de autos; 2º) las contradictorias declaraciones del acusado, negando primero su presencia en dicha vivienda y alegando luego que durante la cena sus hermanos se hicieron señas, y después de la agresión a la víctima le amenazaron con un arma; c) declaración indagatoria de su hermano el otro coacusado Jesús Luis, en la que considera a Marcosautor material de los hechos junto con su otro hermano Raúl, fallecido, y declaración posterior en el plenario, en que contradiciendo a aquél sostiene no haberse puesto previamente de acuerdo con Raúlpara la agresión que ambos efectuaron, no haber amenazado con ninguna pistola al referido Marcos, y darse a la fuga los tres después de los hechos, repartiéndose el botín, todo ello conforme se razona en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada.

El Tribunal, a partir de los datos expuestos y que han quedado acreditados, pudo deducir, y tal inferencia ha de reputarse lógica, coherente, racional y ajustada a las normas de la experiencia, que el recurrente Marcosactuaba de acuerdo con sus hermanos, toda vez que: 1º) presenció los golpes propinados a la víctima y la sustracción material de las joyas a aquélla. 2º) se dió a la fuga con ellos, cerrando las ventanas de la casa y escapándose en el automóvil propiedad de la fallecida; 3º) fueron a su domicilio, y después huyeron a Portugal repartiéndose las joyas; 4º) incurrió en contradicciones respecto a lo ocurrido en la vivienda de autos.

El motivo, pues, como se ha dicho, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce vulneración del artículo 14 del Código Penal.

Se insiste de nuevo, en que el recurrente Marcos, actuara de acuerdo con sus hermanos, conociera sus propósitos, colaborara con ellos, se apoderara de las joyas o las repartiera con los autores.

Dada la vía casacional elegida, el relato fáctico, ha de permanecer inalterable, y en ellos se afirma que 1º) el recurrente durante la cena en casa de la víctima, actuaba de acuerdo con sus hermanos Jesús Luisy Raúl, fallecido, para apoderarse violentamente de las joyas; 2º) en ejecución de lo acordado estos dos últimos, le golpearon del modo descrito en el factum, en su presencia y de acuerdo con él, sin que su intervención fuese necesaria, puesto que la perjudicada tenia 64 años, y fue atacada sorpresivamente por los otros dos partícipes. 3º) Una vez que los tres comprobaron su estado de inconsciencia, registraron el mobiliario y se apoderaron de las joyas; 4º) seguidamente se dieron a la fuga en el vehículo de la víctima, cerrando las puertas desde el interior de la casa, huyendo a Portugal, donde repartieron las joyas sustraídas. Los datos fácticos expuestos, son suficientes para subsumir los hechos en el número 1º del artículo 14 del Código Penal, aunque el recurrente no fuera el autor material de las agresiones, pues actuaba de pleno acuerdo con los otros dos partícipes, y tomó parte directa en los actos de apoderamiento de las joyas, aseguramiento del resultado letal, cierre de las puertas de las viviendas, fuga y ocultación de los tres intervinientes y reparto de lo sustraído.

Ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el tercer motivo de impugnación, indebida aplicación de los artículos 10.1 y 16 del Código penal.

El motivo, muy confuso, parece sostener que a Marcosno le sería de aplicación el párrafo último del artículo 501, ni las agravantes mencionadas, por su no conocimiento de las mismas, y a Jesús Luiséstas dos últimas, al ser incompatibles penológicamente con el referido artículo 501.

Formulado por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así mismo,. ha de partirse del respeto absoluto a los hechos declarados probados, y de acuerdo con los mismos. Marcosactuó de pleno acuerdo con sus dos hermanos, autores materiales de las agresiones, y es indudable que conoció el uso del medio peligroso utilizado por Raúl, y el modo alevoso de actuar por ambos, atacando a la víctima cuando estaba, desprevenida arrojándola al suelo y golpeándola, todo ello en su vivienda, pues estaba presente, y por tanto, asentía a cuanto ocurría. De otra parte, no existe incompatibilidad alguna entre las agravantes aludidas, y el párrafo último del artículo 501 del Código Penal.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION infracción de ley, interpuesto por los procesados Jesús LuisY Marcos, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa contra los mismos por delito contra de robo con homicidio, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la misma con arreglo a la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere procedente.Condenamos a dichos procesados a las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Tarragona 559/2004, 27 de Mayo de 2004
    • España
    • 27 Mayo 2004
    ...[RTC 1993\63 ]) (véanse SSTS de 31 de octubre [RJ 1995\7682] y 23 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8421], 29 de enero [RJ 1996\150] y 12 de diciembre de 1996 y 15 de diciembre de 2000 [RJ 2000\762 Nos encontramos ante la acusación de un tipo de delito en el cual el testimonio de la víctima es ......
  • SAP Málaga 87/2006, 17 de Febrero de 2006
    • España
    • 17 Febrero 2006
    ...practicadas (STS 27-9-1999 y STC 63/1993 de 1 de marzo ) (véanse SSTS de 31 de octubre y 23 de noviembre de 1995 , 29 de enero y 12 de diciembre de 1996 y 15 de diciembre de 2000 En efecto, nos encontramos ante la acusación de un tipo de delito en el cual el testimonio de la víctima es esen......
  • SAP Alicante 674/2006, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • 20 Diciembre 2006
    ...coadyuvan en la obtención del resultado ilícito, que les es imputable (SSTS de 7 de diciembre de 1994, 24 de febrero de 1995, 12 de diciembre de 1996, 24 de marzo de 1998, 14 de diciembre de 1999, 11 de septiembre de 2000 ó 24 de noviembre de 2004 , entre La testigo es terminante al afirmar......
  • SAP Alicante 366/2003, 5 de Septiembre de 2003
    • España
    • 5 Septiembre 2003
    ...coadyuvan en la obtención del resultado ilícito, que les es imputable (SSTS de 7 de diciembre de 1994, 24 de febrero de 1995, 12 de diciembre de 1996, 24 de marzo de 1998 ó 14 de diciembre de 1999, entre otras). En el Fundamento Primero de la resolución recurrida se reflejan los hechos acre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR